¿Son competentes los juzgados de lo mercantil para conocer de las demandas en que se ejerciten acciones fundadas en la normativa de viajes combinados, ahora contenida en el texto refundido de las LGDCU de 16 de noviembre de 2008?

Manuel García-Villarrubia.

2008 El Derecho. Boletin de Mercantil, n.º 2


El artículo 86 ter 2b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (“LOPJ”) atribuye a los Juzgados de lo Mercantil competencia para conocer de las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional. La notable amplitud (o acaso falta de precisión) de los términos utilizados por el legislador viene provocando en la práctica no pocas dificultades para determinar los supuestos que en relación con esta materia corresponden a los Juzgados Mercantiles.

Para responder a la cuestión suscitada, parece oportuno formular una breve consideración de partida. Precisamente por la forma en que el artículo 86 ter 2.b) de la LOPJ define la competencia de los Juzgados de lo Mercantil, habrá que atender, en cada caso concreto, al fundamento jurídico de la causa de pedir en que se base la demanda del actor, sin que sea posible establecer un criterio seguro que resulte de aplicación con carácter general. Éste es, por cierto, el criterio que se ha seguido en algunas de las resoluciones judiciales que hasta la fecha se han dictado en asuntos relacionados directa o indirectamente con viajes combinados.  

Entre los supuestos que, en relación con la materia considerada, vienen planteando más problemas respecto de la delimitación de las competencias de los Juzgados de lo Mercantil, están las demandas en que se ejercitan acciones relacionados con los denominados viajes combinados, antes regulados en la Ley 21/1995, de 6 de julio, de Viajes Combinados (“Ley 21/1995”) y actualmente en el Libro Cuarto del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (“LGDCU”).  

El análisis de esa cuestión se ha de centrar, así, en determinar, si la regulación de los viajes combinados (y con ello, las acciones basadas en esa regulación) puede o no considerarse “normativa en materia de transportes”. Y, para ello, el punto de partida puede situarse en la definición que de estos viajes se contiene en la LGDCU. Según el artículo 151.1.a) de esta Ley, es viaje combinado la combinación de, al menos, dos de los elementos siguientes, vendida u ofrecida en venta con arreglo a un precio global, cuando dicha prestación sobrepase las 24 horas o incluya una noche de estancia: (i) transporte; (ii) alojamiento; y (iii) “otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje combinado”. Se contemplan, de esta forma, tres modalidades de viaje combinado: (i) la que incluye transporte y alojamiento; (ii) la que comprende transporte y los llamados “otros servicios turísticos”, y, en fin, (iii) la que contiene alojamiento y esos otros servicios turísticos. 

De la forma en que el viaje combinado se encuentra definido en la Ley, cabe extraer dos consideraciones de relevancia a los efectos examinados. La primera, que de las tres modalidades de viaje combinado, dos comprenden elementos de transporte (las dos primeras indicadas), mientras que hay una en la que no hay ningún elemento de transporte. La segunda, que el viaje combinado trasciende el puro transporte, pues para que merezca esa calificación debe reunir, al menos, uno de los otros dos elementos establecidos en el artículo 151.1.a) de la LGDCU.  

Siguiendo esta última constatación, pueden encontrarse pronunciamientos judiciales que niegan la competencia de los Juzgados de lo Mercantil para conocer de las acciones basadas en la normativa sobre viajes combinados (por ejemplo, Auto de la Audiencia Provincial de Baleares de 23 de junio de 2006 -Jur 2006/219051- y Auto del Juzgado de lo Mercantil de Bilbao de 6 de octubre de 2006 -AC 2007/58-). 

Insistiendo en la dificultad de establecer un criterio seguro, cabe reconocer en este planteamiento un fundamento jurídico indiscutible. Si se atiende al concepto de viaje combinado y al contenido material de su regulación, puede advertirse que se trata de una normativa relacionada con un ámbito de contratación distinto del contrato de transporte y, en especial, dentro de ese ámbito, con la protección de consumidores y usuarios, por lo que resulta difícil su calificación como normativa específica en materia de transporte. En esta dirección puede ir la incorporación en bloque de la regulación contenida en la Ley 21/1995 al Libro Cuarto de la LGDCU. El hecho de que el elemento de transporte esté presente en al menos dos de las tres modalidades de viajes combinados no parece razón suficiente para atribuir a esa normativa la consideración de normativa de transporte, ni siquiera en los aspectos de regulación que guardan relación con el elemento de transporte. 

En cambio, no parece haber dificultades en reconocer la competencia de los Juzgados de lo Mercantil cuando, en relación con los distintos elementos incluidos en un viaje combinado, se ejerciten acciones que guarden relación con el elemento de transporte y se promuevan al amparo de la normativa sobre transporte que resulte de aplicación. En tales casos, no se estará ante acciones basadas en la normativa sobre viajes combinados, sino directamente en la normativa de transporte. Es el criterio adoptado en el supuesto resuelto por Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Bilbao de 26 de marzo de 2007 -AC 2007/493-, en el que el actor demandó a una compañía aérea por incumplimiento del contrato de transporte aéreo con fundamento en la normativa sobre transporte aéreo, reconociéndose la competencia del Juzgado de lo Mercantil “aunque se haya adquirido el billete como parte de los paquetes a los que se refiere la Ley de Viajes Combinados”. 

Los problemas pueden surgir, sin embargo, cuando se pretenda el ejercicio acumulado de acciones basadas en la normativa sobre viajes combinados y de acciones basadas directamente en la normativa sobre transportes (por ejemplo, reclamación contra el mayorista en relación con el contrato de viaje combinado y contra la compañía aérea en relación con el contrato de transporte). En tales casos, se estará ante asuntos con materias conexas, en los que serán de aplicación los argumentos que por los tribunales de la especialidad mercantil se vienen manteniendo en cada plaza para negar o aceptar la posibilidad de acumulación de acciones de competencia de los Juzgados de lo Mercantil con otras acciones que, ejercitadas aisladamente, corresponderían a los Juzgados de Primera Instancia.

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