Créditos afianzados y concurso: se despeja el panorama

Juan Cadarso Palau.

Expansión, 22/11/2005


Los acreedores garantizados con fianza (entre ellos, señaladamente, las entidades financieras) vuelven a tener motivos para la tranquilidad. El Juzgado de lo Mercantil número uno de Madrid, en sentencia de fecha 13 de septiembre de 2005, da nuevo y sólido respaldo al criterio interpretativo que, sobre el discutido artículo 87.6 de la Ley Concursal, ha venido siendo acogido por anteriores resoluciones judiciales de otros juzgados de lo mercantil (número 5 de Madrid, números 1 y 3 de Barcelona, Oviedo, entre otros). En relación con los créditos afianzados por una persona especialmente relacionada con el deudor declarado en concurso, el magistrado titular del referido juzgado ha resuelto que la interpretación correcta del artículo 87.6 de la Ley Concursal debe conducir a la calificación de dichos créditos como subordinados (con la consiguiente postergación en el pago) únicamente cuando el fiador se haya subrogado en la posición jurídica del acreedor principal en virtud del pago.

Resulta especialmente reseñable esta resolución por la trascendencia jurídica de la cuestiones suscitadas por parte de las numerosas entidades financieras personadas en el procedimiento: entre ellas, la interpretación y consecuencias del artículo 87.6 de la Ley Concursal, precepto cuya desnuda literalidad sembró inicialmente la inquietud en los medios financieros, al tiempo que propició -en ciertos medios jurídicos- poco menos que el levantamiento del acta de defunción de la fianza como garantía.

Las consecuencias prácticas más inmediatas de esta resolución para las entidades financieras y el resto de acreedores consisten en que la calificación de su crédito no se verá negativamente afectada en el seno del procedimiento concursal, de entrada, por el hecho de contar con una fianza o aval prestado por una persona especialmente relacionada con el deudor concursado (familiares, socios, administradores o apoderados generales del concursado, sociedades que formen parten del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso, etcétera.). En efecto, la administración concursal deberá reconocer y calificar el crédito del acreedor principal con independencia de la fianza o aval que lo garantiza, conforme a las normas generales de reconocimiento y clasificación de los créditos (privilegiado, ordinario y subordinado) que establece la vigente Ley Concursal. Únicamente en el caso de que el fiador especialmente relacionado con el deudor pague el crédito afianzado y se subrogue en la posición del acreedor, este crédito vendrá a la condición de subordinado.

En línea con las sentencias dictadas en los últimos meses, esta resolución zanja la polémica suscitada a propósito de la exégesis del artículo 87.6 de la Ley Concursal entre, de un lado, la interpretación estrictamente apegada a la letra y, de otro, la que propugna una lectura del texto no desentendida del contexto, del espíritu o finalidad y de los resultados. La interpretación literalista preconizaba la subordinación inicial de los créditos garantizados con fianza de persona especialmente relacionada con el deudor, con los consiguientes efectos jurídicos derivados de esta calificación: privación del derecho de voto en la junta de acreedores y relegación del cobro al íntegro pago de los créditos calificados como ordinarios. Según la  otra interpretación, la calificación del crédito como subordinado sólo puede tener lugar cuando el fiador, mediante el pago del crédito, se subrogue en la posición del acreedor principal.

El juzgador estima que el enunciado normativo es susceptible de albergar los dos sentidos, por lo que la mera literalidad no es bastante ni concluyente. Por encima de la letra, el espíritu y la finalidad de la norma, así como la ubicación del 87.6 en el texto de la Ley Concursal, deben conducir a un entendimiento más templado: en este sentido, ha de advertirse que la calificación del crédito como subordinado encierra una censura por parte del legislador que no puede fundarse en la sola circunstancia de que un crédito se encuentre afianzado por persona especialmente relacionada. Asimismo, entiende el juzgador que la finalidad última del segundo inciso del artículo 87.6 de la Ley Concursal es evitar el fraude de Ley que se produciría en el caso de que el fiador especialmente relacionado con el deudor pudiera escapar a las consecuencias de la subordinación por la simple vía de la subrogación en el crédito principal.

La estimación de las demandas de impugnación planteadas por las entidades financieras en el incidente concursal recientemente resuelto por el Juzgado de lo Mercantil número uno de Madrid consolida un criterio judicial cuya reiteración contribuye a desvanecer los peores presagios que, según algunos, se cernían sobre el futuro de la fianza como garantía. Es cierto que aún no se han pronunciado instancias de superior grado, y no está dicha la última palabra. De momento, sin embargo, “los muertos que vos matáis...”.

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