Prior in tempore no es potior in iure en la deducibilidad de la retribución de los administradores

Eduardo González Fernández.

21/12/2021 Uría Menéndez (uria.com)


La deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de la remuneración pagada a los administradores cuando se considera que no cumple los requisitos mercantiles, parece una trama sin fin. Dicho esto, la deducibilidad fiscal se viene admitiendo cuando las retribuciones no superan el límite aprobado por la Junta General.

Pues bien, cuando entre las retribuciones pagadas a los administradores se encuentran indemnizaciones por extinción de la relación mercantil, la superación del límite establecido por la Junta puede tener escasa relevancia, ya que el artículo 15.i.1º de la LIS ya limita la deducibilidad de este tipo de rentas —consten o no en estatutos y se paguen o no en consonancia con lo acordado por la Junta— cuando exceden de un millón de euros.

En el caso que da lugar a estas líneas, el límite autorizado por la Junta se había fijado teniendo en cuenta solo la retribución acordada por el desempeño del cargo, sin tener en cuenta eventuales indemnizaciones. Sin embargo, la Inspección entendía que a efectos de determinar qué retribuciones habría que entender amparadas en el límite autorizado por la Junta, el cómputo debía hacerse siguiendo un orden temporal de pago, de forma que, al haberse pagado en enero una indemnización que por sí sola excedía el límite autorizado por la Junta, se entendía que todas las retribuciones pagadas a partir de esa fecha no podían ser deducibles... y ello pese a que, el importe que la sociedad efectivamente consideró como deducible en el Impuesto sobre Sociedades, como consecuencia de la aplicación del artículo 15.i.1º mencionado, se encontraba por debajo del límite autorizado por la Junta. Como había elementos para concluir en el caso que el acuerdo de la Junta versaba sobre las retribuciones por el desempeño del cargo de administrador, más que sobre las indemnizaciones para su extinción, sostuvimos que no había ninguna norma que imponga una especie de prior tempore potior iure en el cómputo de las retribuciones autorizadas por la Junta y que el criterio administrativo no era conforme a derecho.

Afortunadamente se atendió nuestro argumento y se consideró que el orden temporal seguido por la Inspección para determinar cuáles son las retribuciones amparadas por la Junta carecía de apoyo legal  y que el criterio seguido por el obligado tributario debía considerarse correcto.

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