El Protocolo n.º 16 al Convenio Europeo de Derechos Humanos: nueva herramienta de “diálogo judicial” tras su ratificación por España

Eduardo González Fernández.

27/01/2026 Uría Menéndez (uria.com)


El Protocolo n.º 16 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales permite a los más altos órganos jurisdiccionales designados por cada Estado Parte solicitar al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) la emisión de “opiniones consultivas sobre cuestiones de principio relativas a la interpretación o a la aplicación de los derechos y libertades que definen el Convenio o sus Protocolos” (art. 1 del Protocolo), en el marco de asuntos concretos que estén conociendo.

Aunque este Protocolo rige con carácter general desde el 1 de agosto de 2018, su entrada en vigor en nuestro país se produjo el pasado 1 de noviembre de 2025, transcurrido el plazo de tres meses previsto en su artículo 8 desde el depósito del instrumento de ratificación. Tras la entrada en vigor, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional tienen la posibilidad de cursar esas solicitudes de opiniones consultivas al TEDH.

El Protocolo no atribuye carácter vinculante a estas opiniones no consultivas (art. 5 del Protocolo), pero ha de tenerse en cuenta que el artículo 10.2 de nuestra Constitución obliga a que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades se interpreten “de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”.

Por otro lado, la eficacia de la opinión consultiva puede proyectarse sobre la futura demanda en el TEDH. Si el juez nacional se atiene a lo que dice en ella, el Explanatory Report del Protocolo apunta que “es de esperar que los elementos de la demanda relacionados con las cuestiones tratadas en la opinión consultiva sean declarados inadmisibles o se desestimen”. A contrario sensu, podría pensarse que, si el juez nacional se aparta de lo que se dice en la opinión, lo que cabría esperar es que la demanda sea admitida y estimada.

De hecho, el propio Explanatory Report, aun cuando subraya que las opiniones no producen efectos directos sobre litigios posteriores, considera que pasan a integrar el acervo jurisprudencial del Tribunal, junto con sus sentencias y decisiones, de manera que “la interpretación del Convenio y de sus protocolos contenida en las opiniones consultivas tiene efectos análogos a los elementos interpretativos establecidos por el Tribunal en sus sentencias y resoluciones”.

Ha de apuntarse que ni el Tribunal Supremo ni el Tribunal Constitucional tienen obligación de solicitar esa opinión consultiva y que esto diferencia su marco regulatorio del aplicable para la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea regulado en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento.

También debe señalarse que no existe una regulación procesal sobre la suspensión del procedimiento interno mientras se tramita una solicitud de opinión consultiva. En este sentido, las Directrices del Protocolo establecen en su apartado VIII que “corresponderá al tribunal solicitante decidir si el proceso interno debe suspenderse en espera de la opinión consultiva del Tribunal”. A falta de regulación expresa, cabría plantear una aplicación analógica del régimen de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (art. 267 TFUE), concibiendo la solicitud de opinión consultiva como un incidente de previo pronunciamiento del artículo 391 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, es dudoso que una opinión consultiva de solicitud completamente facultativa pueda ser calificada de “absolutamente necesaria” para resolver el proceso, como exige ese último precepto.

En todo caso, la entrada en vigor del Protocolo n.º 16 para España no constituye un mero acto formal. Se trata de un instrumento que refuerza el diálogo judicial transnacional, favorece una interpretación más coherente y uniforme del Convenio y supone un avance significativo en la consolidación del principio de subsidiariedad del sistema del Convenio. Al permitir una interacción directa entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el TEDH, sin necesidad de agotar previamente los recursos internos —como ocurre en el marco del recurso directo—, el Protocolo podrá contribuir a una tutela judicial efectiva más eficaz y eficiente, reforzando así la seguridad jurídica.

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