La motivación del método de tasación hipotecaria en las comprobaciones de valores
29/01/2025 Uría Menéndez (uria.com)
El Tribunal Supremo ha completado en sus recientes sentencias de 4 y 9 de diciembre de 2024 (rec. 2810/2023 y 5884/2023) su doctrina jurisprudencial sobre comprobaciones de valores para el caso en que el método sea el de tasación hipotecaria previsto en el artículo 57.1.g) de la Ley General Tributaria.
Recordemos que desde su sentencia de 23 de mayo de 2018, rec. 4202/2017, haciéndose eco de la presunción de certeza de la que gozan las autoliquidaciones tributarias (ex art. 108.4 LGT), el Tribunal Supremo venía afirmando de forma reiterada (vid., por todas, STSS de 21 de enero de 2021, rec. 5352/2019; y 23 de enero de 2023, rec. 1381/2021) que “la Administración tiene que justificar, antes de comprobar, que hay algo que merezca ser comprobado, esto es, verificado en su realidad o exactitud por ser dudosa su correspondencia con la realidad”, de forma que “el interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia”. Cierto es que estas afirmaciones se hicieron cuando el método aplicable era el dictamen de peritos del art. 57.1.e) de la LGT (STS de 23 de mayo de 2018) o el de estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal del art. 57.1.b) de la LGT (STS 21 de enero de 2021), pero también lo es que el Tribunal Supremo consideró que ese mismo criterio era de aplicación “a todas las comprobaciones de valores, cualquiera que sea el método -de los previstos en el art. 57.1 de la LGT- utilizado por la Administración” (STS de 23 de enero de 2023).
Pues bien, aunque las dos recientes sentencias del Tribunal Supremo de 4 y 9 de diciembre de 2024 reiteran, como regla general, la exigencia de un deber de motivación sobre la necesidad de la comprobación, excluyen su aplicación cuando la comprobación se base en el concreto método del artículo 57.1.g) de la LGT, a saber: el valor de tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria. Para el Tribunal Supremo, este método de comprobación “está basado en una regla perfectamente razonable, como es que el valor asignado al bien a efectos de la tasación hipotecaria puede corresponderse, con alto grado de verosimilitud, con el valor real del bien hipotecado, cuya normativa exige unos requisitos en relación a la tasación de los bienes hipotecados”, y entiende, por tanto, que esa exigencia de motivación requerida para cuando los métodos de comprobación son otros “puede entenderse suficientemente cumplida cuando de la comparación entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, resulte una diferencia relevante de valor”.
A partir de ahora, por tanto, salvo que exista un valor de referencia del inmueble que deba tomarse como la base imponible del ITPAJD en la normativa vigente, la Administración puede iniciar un procedimiento de comprobación basándose exclusivamente en la discrepancia entre el valor declarado y el de tasación hipotecaria, siempre que esta se haga en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria. Entendemos que esto último requiere, entre otras cosas, que sea realizada por una sociedad de tasación homologada por el Banco de España (artículos 18 del Real Decreto-ley 24/2021 y 13 de la Ley 5/2019) y que se utilice la metodología prevista en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras. Y todo ello, eso sí, “sin perjuicio de la facultad que asiste, en todo caso, al contribuyente (...) de contradecir, tanto en vía administrativa como judicial, la comprobación llevada a cabo (...)”.