La regularización ad cautelam tras una inspección que deniega el ejercicio de eventuales opciones tributarias

Eduardo González Fernández.

12/09/2024 Uría Menéndez (uria.com)


La determinación de qué derechos y facultades de los contribuyentes merecen la consideración de “opción tributaria” del artículo 119.3 de la Ley General Tributaria ha sido y es un asunto controvertido. La cuestión no es baladí porque, si se califican como opción tributaria, ese precepto obliga a que el ejercicio, solicitud o renuncia que se haga con la presentación de una declaración no pueda rectificarse después, salvo que dicha rectificación se presente en el periodo reglamentario de declaración.

La cuestión puede tener relevancia si, tras un procedimiento de comprobación en el que se deniega al contribuyente la opción que había ejercitado para unos determinados ejercicios, el contribuyente quiere evitar en los venideros el riesgo de imposición de sanción sin renunciar —puesto que no comparte el criterio inspector— al régimen tributario en el que se materializó el ejercicio de la opción.

Si hay la menor duda de que el acceso al régimen tributario controvertido se lleva a cabo a través del ejercicio de una opción tributaria de las del artículo 119.3 de la Ley General Tributaria, probablemente la posición más conservadora para evitar sanciones sin perder la posibilidad de seguir aplicando el régimen si la controversia sobre su aplicación se dilucida en favor del contribuyente sea aplicarlo en la autoliquidación presentada en el plazo reglamentario de declaración y, una vez transcurrido este, presentar complementaria con el criterio de la inspección. De esta forma, si finalmente se confirma que el contribuyente sí tenía derecho a la aplicación de ese régimen general, la rectificación de la autoliquidación presentada (por la vía que procesa) y la solicitud de la correspondiente devolución de ingresos indebidos no podrán denegarse con el argumento de que la opción que entonces se ejercita es extemporánea.

Y es que, ante la posibilidad de que se considere que la aplicación de ese régimen es técnicamente una “opción tributaria”, lo contrario (esto es, tributar directamente bajo el régimen general para evitar el riesgo de imposición de sanción) podría conllevar que luego la Administración tributaria alegue la imposibilidad de aplicarlo si no se manifestó la voluntad de hacerlo en el plazo reglamentario de declaración.

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