Non bis in idem. ¿Cuáles son los requisitos para la existencia de bis?

Eduardo González Fernández.

19/12/2024 Uría Menéndez (uria.com)


El principio non bis in idem en materia tributaria, en la interpretación de nuestros tribunales a la luz del artículo 25 de la Constitución española (CE), se supedita a la concurrencia de una triple identidad de hechos, sujetos y fundamento de las sanciones (entre otras, SSTS de 5.9.2023, rec. 2851/2021; y de 5.11.2020, rec. 1569/2018).

Esta exigencia de triple identidad no se encuentra, sin embargo, en la interpretación que del non bis in idem hace la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a la luz del artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (v. gr., SSTJUE de 25.1.2024, C-58/22; de 23.3.2023, C-365/21; y de 14.9.2023, C-820/21), existe una injerencia en el derecho consagrado en el artículo 50 de la Carta (el de no ser sancionado dos veces) cuando el reproche sancionador dirigido a un mismo sujeto tiene por objeto los mismos hechos materiales, entendidos como un conjunto de circunstancias que “implican al mismo autor y están indisociablemente ligados entre sí en el tiempo y en el espacio”. En palabras del propio Tribunal en la última sentencia citada:

 “41. Debe recordarse que la aplicación del principio non bis in idem se supedita a un doble requisito: por una parte, que exista una resolución anterior firme (requisito del bis) y, por otra parte, que la resolución anterior y los procedimientos o resoluciones posteriores tengan por objeto los mismos hechos (requisito del idem) (sentencias de 22 de marzo de 2022, bpost, C-117/20, EU:C:2022:202, apartado 28, y de 23 de marzo de 2023, Dual Prod, C-412/21, EU:C:2023:234, apartado 51).

42. Por lo que respecta al requisito del idem, este exige que los hechos materiales sean idénticos y no solo similares. La identidad de los hechos materiales se entiende como un conjunto de circunstancias concretas derivadas de acontecimientos que son, en esencia, los mismos, en la medida en que implican al mismo autor y están indisociablemente ligados entre sí en el tiempo y en el espacio (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de marzo de 2022, bpost, C-117/20, EU:C:2022:202, apartados 36 y 37)”.

Como puede verse, y a diferencia de la interpretación de nuestro Tribunal Supremo, no exige el Tribunal de Justicia, para apreciar una injerencia en el derecho consagrado en el artículo 50 de la Carta, una identidad de fundamentos entre las dos sanciones. Esa apreciación se introduce en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en un estadio posterior: en el del análisis de si esa injerencia se encuentra o no justificada y cumple con los requisitos del principio de proporcionalidad. Por ello, nos parece que la interpretación que el Tribunal de Justicia hace de la prohibición del non bis in idem tiene un alcance mucho más amplio que la que nuestro Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo hacen del texto constitucional. Y ello pese a que los derechos fundamentales consagrados en este último han de ser interpretados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la CE, de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre estas materias firmados por España. Curioso, ¿verdad?

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