Anulación del acto objeto de la reclamación por el órgano que lo dictó

Eduardo González Fernández.

15/03/2022 Uría Menéndez (uria.com)


El párrafo segundo del artículo 235.3 de la LGT faculta al órgano que dictó el acto impugnado en vía económico-administrativa a anularlo, total o parcialmente, cuando el escrito de interposición de la reclamación incluye alegaciones y no se ha interpuesto previamente recurso de reposición.

La idea que late detrás de esta facultad parece ser la de permitir al órgano administrativo actuante, con base en la potestad de autotutela administrativa y en aplicación del principio de economía procesal, anular actos administrativos motu proprio si aprecia la concurrencia de los vicios denunciados, pero ¿puede la Administración hacer una utilización distinta de esta facultad?

En algún caso nos hemos encontrado con que la Administración, al amparo de este precepto, ha anulado  la liquidación original para dictar una nueva. Ante esta actuación, cabe plantearse si no se está haciendo una indebida utilización del trámite previsto en el artículo 235.3 de la LGT que genera una situación de desventaja y desigualdad de armas con el obligado tributario. Podría entenderse que no es el caso cuando el nuevo acto se limita a subsanar un defecto formal de forma que no se modifica ni amplía el resultado que se hubiera derivado de la retroacción de actuaciones que, en su caso, se hubiera ordenado al estimar el recurso. Pero no todos los casos que se plantean en la práctica pueden encuadrarse en esa situación.

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