Incertidumbres y excesos bienintencionados

Manuel Álvarez Feijoo, Mario Montes Santamaría.

20/04/2022 Legal Today (legaltoday.com)


La Comisión de Igualdad del Congreso de los Diputados está actualmente elaborando el informe sobre el “Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual” que fue aprobado por el Gobierno en julio de 2021. A pesar de que la atención mediática se ha centrado en la nueva redacción y categorización de los delitos contra la libertad sexual, el Proyecto incluye otras modificaciones que han pasado desapercibidas pero que pueden tener una gran trascendencia en el devenir de los procedimientos penales.

En concreto, y entre las novedades a incluir en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Proyecto refiere en su Exposición de motivos “la incorporación de la figura de la revocación de la renuncia de la acción civil cuando los efectos del delito fueran más graves de lo previsto inicialmente, lo que es habitual en delitos contra la libertad sexual.”

Sin embargo, la modificación normativa propuesta tiene un alcance mucho mayor. No se limita a establecer una fiscalización judicial de la renuncia a la acción civil derivada de delitos contra la libertad sexual. El texto prevé modificar el artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los siguientes términos: “aun cuando se hubiera previamente renunciado a la acción civil, si las consecuencias del delito son más graves de las que se preveían en el momento de la renuncia, o si la renuncia pudo estar condicionada por la relación de la víctima con alguna de las personas responsables del delito, se podrá revocar la renuncia al ejercicio de la acción civil por resolución judicial, a solicitud de la persona dañada o perjudicada y oídas las partes, siempre y cuando se formule antes del trámite de calificación del delito.”

Las consecuencias de un cambio de esta magnitud se dejarían sentir en el día a día de los Juzgados penales mucho más de lo que el prelegislador haya probablemente previsto. Según datos agregados de la memoria del año 2020 de la Fiscalía General del Estado, durante ese curso judicial aproximadamente un 70% de los procedimientos penales en los que se había acordado la apertura de juicio oral terminaron con una sentencia de condena en conformidad, sin práctica de prueba. Y, aunque no exista un registro exhaustivo, son muy numerosos los procedimientos que terminan por sobreseimiento en fase de instrucción previa transacción entre las partes. Dada la particular configuración del proceso penal español, donde es muy habitual ejercer de forma conjunta la acción penal y la acción civil derivada del delito, en la gran mayoría de casos el acuerdo entre el denunciante y los investigados o acusados y responsables civiles para el resarcimiento de los daños reclamados es un requisito indispensable para la conclusión no litigiosa del procedimiento.

Este fenómeno más o menos explícito de terminación transaccional de las causas penales se manifiesta en ámbitos muy diversos, desde accidentes de trabajo pasando por delitos contra la Hacienda Pública y delitos patrimoniales hasta delitos contra la intimidad y de descubrimiento y revelación de secretos empresariales. Es un fenómeno que excede ampliamente de la esfera de los delitos sexuales que aborda el Proyecto y que entra de lleno, por ejemplo, en el ámbito de las controversias penales que pueden surgir en el curso habitual de la actividad de las empresas. Y es un fenómeno que, con independencia de otras valoraciones, permite reducir de forma sustancial la asignación de recursos materiales y temporales tanto por parte de la Administración de Justicia como por parte de los propios justiciables.

La redacción propuesta para el segundo párrafo del artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal introduce un factor de incertidumbre con gran potencial para distorsionar los incentivos de las partes en relación con la transacción de causas penales en su fase inicial. Es cierto que el ordenamiento jurídico ya prevé mecanismos para fiscalizar y remediar los vicios del consentimiento que puedan afectar a un perjudicado al suscribir un acuerdo transaccional o al llevar a cabo un acto unilateral de renuncia de acciones. Sin embargo, la facultad de revocación proyectada en la reforma va más allá e instaura, aun de modo implícito, una suerte de ultra tutela judicial preventiva sobre la validez de la declaración de voluntad del perjudicado en todos los casos en que manifieste en la fase inicial del proceso su renuncia a la acción civil tras un efectivo resarcimiento. Quien haya acordado satisfacer pronto la correspondiente indemnización para que el daño no se discuta en juicio y poder así conocer de antemano y con certeza el importe de la contingencia verá sustancialmente reducida su seguridad jurídica y, con ella, la previsibilidad sobre el futuro desarrollo del proceso.

La incertidumbre es fruto también de la vaguedad de la redacción proyectada. Resulta difícil determinar con cierto grado de previsibilidad y antes del trámite de calificación cuándo las consecuencias del delito son “más graves” de las previstas al renunciar o en qué supuestos la renuncia “pudo estar condicionada” por una relación entre víctima y responsable. Piénsese en una transacción entre empleado, empresa y aseguradora en un caso de accidente de trabajo. ¿Es la relación laboral entre empleado y empresa una de las relaciones que condiciona —negativamente, se asume— la renuncia a la acción civil y permitiría al Juez revocarla?

Esta facultad de revocación judicial se enmarca en una tendencia legislativa general de intervención en las relaciones y acuerdos entre privados para tutelar, incluso anticipadamente, los intereses de la parte que la mayoría parlamentaria percibe como débil. Sin entrar a valorar la corrección o incorrección del juicio del prelegislador en el caso concreto, la modificación propuesta no parece expandir de modo sustancial las posibilidades de tutela ya existentes y, sin embargo, introduce un elemento de incertidumbre que probablemente generará un efecto desincentivador en determinados operadores y conducirá a que los perjudicados no sean resarcidos o lo sean solo de modo tardío.

El informe del Consejo Fiscal al Anteproyecto destacó la “innecesariedad” de la reforma proyectada al considerar que ya existían mecanismos de tutela suficientes en el ordenamiento jurídico. No así los informes del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado, que aplaudieron la propuesta al entender que suponía una mayor protección para los perjudicados. Desafortunadamente, las objeciones del Consejo Fiscal no fueron acogidas por el Gobierno, y tampoco ninguna de las 446 enmiendas (recogidas en más de 320 páginas) presentadas en el Congreso trata esta cuestión. La naturaleza genérica de la redacción propuesta admite amplio margen de precisión, en especial teniendo en cuenta el objeto del Proyecto. Podría limitarse la posibilidad de revocación a los delitos contra la libertad sexual y podrían precisarse con cierto grado de detalle los supuestos que facultan al Juez a revocar la renuncia. En cualquier caso, convendría que los grupos parlamentarios en el Senado tomasen nota de los riesgos que esta modificación puede conllevar para el devenir de los procedimientos penales en España y adoptasen medidas para evitar que el daño general causado al sistema sea mayor que los daños concretos que se pretenden evitar.

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