Las liquidaciones derivadas de las actas con acuerdo pueden verse afectadas por la anulación de la obligación conexa del ejercicio precedente

Gloria Marín Benítez.

29/06/2022 Uría Menéndez (uria.com)


Las actas con acuerdo, introducidas en la vigente LGT (Ley 58/2003) como una fórmula para evitar la litigiosidad tributaria, exigen la aceptación íntegra de su contenido tanto por el obligado tributario como por la Administración tributaria y tienen limitadas sus vías de revisión en vía administrativa al procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho (art. 217 LGT), sin perjuicio del recurso que pueda proceder si existen vicios en el consentimiento. Así se dice en el artículo 155.6 de la LGT.

La lectura de este precepto traslada una imagen de intangibilidad de la liquidación derivada de este tipo de actas que, sin embargo, no es del todo real: la liquidación tiene carácter provisional (art. 101.4.b LGT) y, además, puede verse afectada por los avatares que afecten a las obligaciones tributarias conexas del ejercicio procedente.

Así que si en un período impositivo n se dictó una liquidación que reducía a cero las bases imponibles negativas pendientes de compensar, y en el período impositivo n+1 se dictan varios acuerdos de liquidación, cada uno de ellos derivado de un tipo de acta diferente (de disconformidad, de conformidad, con acuerdo), sepan que si el recurso interpuesto contra la liquidación del ejercicio n es estimado, podrán Uds. solicitar, en ejecución de sentencia y en aplicación de la Instrucción 2/2006, de 28 de marzo, de la Dirección General de la AEAT, la compensación de las bases imponibles negativas pendientes de compensación al término de ese ejercicio n para reducir la deuda tributaria de la obligación correspondiente en el ejercicio n+1, con independencia del tipo de acta del que traigan causa los correspondientes acuerdos de liquidación.

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