La regulación del cannabis en España: de la Convención de 1961 a los CBD shops

Alejandro Abad Chamorro.

2022 Comunicaciones en Propiedad Industrial y Derecho de la Competencia, n.º 96


En los últimos años se viene observando un creciente interés por parte de diversos operadores del mercado en la comercialización de productos derivados del cannabis, en particular de aquellos que contienen CBD, cuya venta y consumo, en la práctica, se está llevando a cabo sin evidentes trabas. En este artículo analizamos la viabilidad de la comercialización de estos productos en España bajo la normativa vigente a día de hoy, en un momento en el que distintos países y organismos internacionales están planteando la reconsideración de la situación legal del cannabis y de sus derivados.

In recent years there has been a growing interest by various market operators in the commercialization of cannabis-derived products, particularly those containing CBD. In this article we analyse the viability of marketing these products in Spain under the current regulations, at a time when different countries and international organisations are proposing to reconsider the legal status of cannabis and its derivatives.

1. Introducción: El cannabis y sus derivados

El término cannabis se emplea comúnmente para designar un tipo de planta de flores perteneciente a la familia de las cannabáceas, originaria de Asia Central y cultivada desde la antigüedad para múltiples usos[1].

Ciertas variedades de esta planta se cultivan como materia prima con fines puramente industriales, como la obtención de aceite de semillas, de fibras textiles o celulosa a partir del tallo, o de combustible ecológico o material aislante. En estos casos, la planta recibe genéricamente la denominación de cáñamo o cáñamo industrial.

Por otro lado, los numerosísimos componentes químicos del cannabis, entre los que se encuentran los denominados cannabinoides, han popularizado, por sus efectos, su cultivo y uso con fines medicinales y recreativos. Los cannabinoides son sin duda la auténtica "esencia" del cannabis, en particular los más conocidos: el delta-9-tetrahidrocannabinol (THC) y el cannabidiol (CBD)[2]. Estos se encuentran en mayor concentración en las hojas superiores, flores y tricomas ("pelos") productores de resina de la planta, especialmente de la femenina, donde el THC puede superar concentraciones del 20 %. Por el contrario, las raíces y semillas de la planta prácticamente no contienen THC; el tallo seco normalmente no llega al 0,3 % y las hojas inferiores al 1 %, de ahí que estas partes sean las que tienen un uso industrial preferente. Los cannabinoides se obtienen a través de diversos medios, como la picadura, el secado, el prensado o la extracción mecánica, lo que da lugar a distintas preparaciones, entre las que se encuentran algunas de las drogas más comunes del mundo, como la marihuana y el hachís.

A pesar de tener una composición molecular similar,  el THC y el CBD no provocan los mismos efectos en el cuerpo humano. El THC es el componente psicoactivo primario del cannabis, principal causante de sus conocidos efectos físicos y psíquicos[3] y, como tal, de su uso como droga recreativa. El CBD, sin embargo, no produce efecto psicoactivo alguno y actualmente se considera que no es nocivo ni tiene riesgo de abuso[4].

A pesar de que aún es necesaria más investigación sobre la neurofarmacología básica de los cannabinoides, varios estudios han demostrado sus efectos terapéuticos para, por ejemplo, las náuseas y los vómitos en las etapas avanzadas de enfermedades como el cáncer y el SIDA, como anticonvulsivo y antiespasmódico contra la epilepsia y la espasticidad asociadas con la esclerosis múltiple, o como tratamiento del dolor, estimulante del apetito o antidepresivo[5].

Aun con esta evidencia científica limitada, actualmente es posible encontrar en el mercado multitud de productos que contienen CBD (e. g., aceites, complementos alimenticios, chicles, productos cosméticos, extractos concentrados) y que presumen de ser útiles para el tratamiento de muchas dolencias. En los últimos años el CBD se ha puesto de moda, y la comercialización de productos con CBD o con "extractos del cannabis" ha sufrido un auténtico boom, especialmente a través de las ventas online.

Al mismo tiempo, en la Unión Europea se han autorizado recientemente algunos medicamentos que contienen cannabinoides como principio activo, se sigue ampliando el catálogo de usos industriales del cáñamo y, a nivel global, se aprecia una predisposición cada vez mayor hacia la despenalización y legalización del cannabis para uso recreativo[6].

Por todo ello, el interés de los operadores del mercado en las posibilidades de negocio que ofrece esta planta es cada vez mayor. Sin embargo, como tan a menudo sucede, la regulación internacional y española en la materia no está adaptada a esta tendencia. Con frecuencia surgen diversos problemas de interpretación de las normas, acuciados por la variedad de criterios entre las autoridades competentes de los distintos países. Este artículo pretende poner luz sobre el estado de la cuestión en España, confiando en que próximamente se implementen los desarrollos legislativos oportunos para otorgar seguridad jurídica sobre las posibilidades y límites de la comercialización de productos derivados del cannabis.

2. Regulación internacional

2.1 La Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes

Es necesario comenzar con una mirada al marco normativo internacional sobre estupefacientes, en tanto que delimita las principales medidas de intervención, control y vigilancia de estas sustancias y sirve de base para las disposiciones españolas en la materia.

La Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, enmendada por el Protocolo de modificación de 1972 (la "Convención de Estupefacientes de 1961" o la "Convención")[7], es el primer y principal mecanismo de fiscalización internacional de los "estupefacientes" (o "narcóticos", del inglés narcotics), esto es, de aquellas sustancias naturales o sintéticas incluidas en sus Listas I y II[8].

La Lista I comprende aquellas sustancias muy adictivas y de probable uso indebido (y sus precursores), e incluye entre ellas el "cannabis"[9] y la "resina de cannabis y extractos y tinturas del cannabis"[10].

Estas sustancias, al estar incluidas en la Lista I, están sometidas a todas las medidas de fiscalización previstas en la Convención, entre las que se incluyen controles, mediante el oportuno régimen de licencias o autorizaciones, sobre el cultivo, la fabricación, importación, exportación, distribución y existencias, utilización y consumo, con objeto de lograr que se utilicen exclusivamente con fines médicos y científicos.

La Convención de Estupefacientes de 1961, no obstante, ampara que los Estados parte puedan permitir el cultivo de la planta del cannabis para producir cannabis o resina de cannabis, aplicando un exhaustivo sistema de fiscalización[11]. Al mismo tiempo, la Convención excluye expresamente de su aplicación el "cultivo de la planta del cannabis destinado exclusivamente a fines industriales (fibra y semillas) u hortícolas"[12], que estará sujeto a las normas agrícolas vigentes en cada momento. Esta excepción se aplica únicamente a la fibra y semillas, no a otras partes de la planta del cannabis ni a sus extractos o tinturas, que continuarán sometidos al régimen de fiscalización de las sustancias de la Lista I.

Hasta diciembre de 2020, el "cannabis (planta de)" y la "resina de cannabis" también estaban incluidos en la Lista IV de la Convención de Estupefacientes de 1961. La Lista IV contiene aquellas sustancias de la Lista I cuyas propiedades se consideran particularmente peligrosas y que tienen muy escasa utilidad terapéutica, por lo que los Estados parte habrán de adoptar medidas especiales de fiscalización sobre estas sustancias. Así, la Convención establece que con carácter general los Estados parte prohibirán —‍si a su juicio las condiciones que prevalezcan en su país hacen que sea este el medio más apropiado para proteger la salud y el bienestar públicos— la producción, fabricación, exportación e importación, comercio, posesión o uso de tales estupefacientes, salvo aquellos que puedan ser necesarios únicamente para la investigación médica y científica.

Sin embargo, las evidencias científicas disponibles no probaban que la planta de cannabis y la resina de cannabis fuesen particularmente susceptibles de producir efectos nocivos similares a los efectos de las demás sustancias de la Lista IV (como, por ejemplo, la heroína). Además, como veíamos, los preparados de cannabis han demostrado tener un potencial terapéutico para ciertas afecciones médicas. Por ello, organizaciones a nivel internacional habían recomendado en varias ocasiones[13] eliminar el cannabis y la resina de cannabis de la Lista IV de la Convención de Estupefacientes de 1961. Finalmente, el 2 de diciembre de 2020, la Comisión de Naciones Unidas para los Estupefacientes decidió seguir las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y eliminar la planta del cannabis y la resina del cannabis de esa Lista IV, manteniéndolas en la Lista I[14].

2.2 El Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971

El Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971[15] (el "Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971" o el "Convenio") se adoptó con el objetivo de ampliar el sistema internacional de fiscalización de drogas al englobar nuevos tipos de sustancias psicoactivas, como los estimulantes del sistema nervioso central (e. g., anfetaminas), los sedantes-hipnóticos (e. g., barbitúricos) y los alucinógenos (e. g., LSD y mescalina).

Por sustancia psicotrópica se entiende cualquier sustancia, natural o sintética, o cualquier material natural comprendido en la Lista I, II, III o IV del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971. Estas sustancias se clasifican en una lista u otra en función del riesgo de su uso indebido, de la gravedad de su amenaza para la salud pública y de su valor terapéutico (siendo la Lista I la que incluye las sustancias con mayor grado de vigilancia y fiscalización con alto riesgo de uso indebido, y la Lista IV, las que menos[16]).

Ciertos compuestos químicos que, como hemos visto, tienen efectos psicoactivos y forman parte del cannabis se encuentran sometidos a fiscalización según el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971. En la Lista I del Convenio se incluye el tetrahidrocannabinol (THC)[17] y en la Lista II se incluye el dronabinol[18].

El Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 sujeta las drogas fiscalizadas a diversos grados de vigilancia en lo referente al comercio, la fabricación, la distribución y el uso, que, con carácter general, son menos restrictivos que los previstos en la Convención de Estupefacientes de 1961. En todo caso, el Convenio prevé que los Estados parte adopten una serie de medidas restrictivas sobre las sustancias psicotrópicas, incluyendo la prohibición de todo uso, excepto el que con fines científicos y médicos muy limitados hagan personas debidamente autorizadas en establecimientos médicos o científicos que estén bajo la fiscalización directa de sus Gobiernos o expresamente aprobados por ellos; el sometimiento de la fabricación, el comercio, la distribución y la posesión a un régimen de licencia o autorización previa; la exigencia de registros de adquisición y control de existencias de las sustancias; o la prohibición de su exportación o importación, salvo autorización expresa.

2.3 La Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988

La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 (la "Convención contra el Tráfico Ilícito de 1988") surgió como respuesta al incremento de la demanda de ciertas drogas como el cannabis, la cocaína y la heroína con fines no terapéuticos, especialmente en los países desarrollados.

La Convención contra el Tráfico Ilícito de 1988 busca hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (esto es, las incluidas en la Convención sobre Estupefacientes de 1961 y en el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, respectivamente, además de las que añaden los Cuadros I y II de la propia Convención contra el Tráfico Ilícito de 1988[19]) que tengan una dimensión internacional.

Para ello, la Convención contra el Tráfico Ilícito de 1988 insta a los Estados parte a adoptar diversas medidas en sus ordenamientos jurídicos internos, entre las que se encuentran aquellas necesarias para tipificar como delitos penales, entre otros, el cultivo de cannabis en contra de lo dispuesto en la Convención sobre Estupefacientes de 1961; o para erradicar el cultivo ilícito de las plantas que contengan estupefacientes o sustancias psicotrópicas (incluyendo, por tanto, la planta de cannabis).

3. La situación del cannabis en España

3.1 La normativa española de estupefacientes y psicotrópicos

Las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por el grave impacto que pueden suponer para la salud y el orden público (en tanto se desvíen del curso legal, se utilicen en la elaboración de distintos tipos de drogas y pasen a formar parte del tráfico ilícito) se encuentran sujetas a exhaustivas medidas de fiscalización. En el caso del cannabis, todo su ciclo de vida es objeto de supervisión y control por parte de las autoridades competentes, desde el cultivo de la planta hasta la prescripción, consumo, posesión y uso de sus derivados, pasando por su producción, fabricación y extracción; su almacenamiento, transporte y distribución; y su comercialización, importación, exportación y tránsito por el territorio nacional. Las limitaciones que han de tenerse en cuenta en cada etapa de este ciclo dependerán, en buena medida, del producto concreto ante el que nos encontremos y de su contenido en THC, principal componente psicoactivo del cannabis.

No obstante, la normativa que regula en España los estupefacientes, en general, y el cannabis, en particular, es confusa, insuficiente y obsoleta.

La norma básica es la Ley 17/1967, de 8 de abril, por la que se actualizan las normas vigentes sobre estupefacientes y adaptándolas a lo establecido en el convenio de 1961 de las Naciones Unidas ("Ley 17/1967")[20].

El artículo segundo, apartado uno, de esta Ley entiende por estupefacientes no solo las sustancias naturales o sintéticas incluidas en las Listas I y II de la Convención de 1961, sino también las que adquieran tal consideración "en el ámbito internacional" y "en el ámbito nacional por el procedimiento que reglamentariamente se establezca". Este procedimiento está regulado por Real Decreto 1194/2011, de 19 de agosto. En virtud de este Real Decreto, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (la "AEMPS"), adscrita al Ministerio de Sanidad, es el organismo competente para determinar qué sustancias han de calificarse como estupefacientes en el ámbito nacional[21], sobre la base de alguno de los criterios siguientes o de todos ellos:

  1. Semejanzas con otras sustancias estupefacientes conocidas.
  2. Utilidad terapéutica.
  3. Riesgo de abuso.
  4. Fiscalización en otros países y decisiones adoptadas por los órganos competentes de la Unión Europea o por los organismos internacionales de los que el Reino de España sea miembro.
  5. Otros criterios concurrentes que puedan fundamentar la fiscalización como estupefaciente en España de nuevas sustancias.

Una vez que la AEMPS determina para una sustancia la consideración de estupefaciente, le serán aplicables, a nivel nacional, las medidas de fiscalización previstas para las sustancias incluidas en la Lista I o en la Lista II de las anexas a la Convención de 1961, según proceda.

El artículo segundo, apartado dos, de la Ley 17/1967 añade que "tendrán la consideración de artículos o géneros prohibidos los estupefacientes incluidos o que se incluyan en lo sucesivo en la IV de las listas anexas al citado Convenio". Conforme a lo dispuesto en este artículo, y de conformidad con las medidas que los Estados parte de la Convención de 1961 deben adoptar, estas sustancias de la Lista IV no podrán ser objeto de producción, fabricación, tráfico, posesión o uso, con excepción de las cantidades necesarias para la investigación médica y científica, incluidos los experimentos clínicos con dichos estupefacientes que se realicen bajo la vigilancia y fiscalización de la autoridad competente. Como hemos visto, desde diciembre de 2020 la Lista IV de la Convención de 1961 ya no comprende el cannabis y la resina del cannabis, por lo que estas sustancias no se considerarán artículos o géneros prohibidos conforme a la Ley 17/1967, si bien continuarán considerándose sustancias estupefacientes al estar incluidas en la Lista I y seguirán sujetas, por tanto, a las medidas de fiscalización que resultan de aplicación a las sustancias de dicha lista, para que se utilicen exclusivamente con fines médicos y científicos.

El Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, por el que se regulan las sustancias y preparados medicinales psicotrópicos, así como la fiscalización e inspección de su fabricación, distribución, prescripción y dispensación, y la Orden de 14 de enero de 1981, que lo desarrolla, establecen en el ámbito nacional las normas a las que estarán sujetas las actividades relacionadas con las sustancias psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971. El artículo segundo de este Real Decreto establece que el uso, la fabricación, importación, exportación, tránsito, comercio, distribución y tenencia, así como la inclusión en todo preparado de las sustancias incluidas en la Lista I del Convenio de 1971 (entre las que, recordemos, se encuentra el THC), quedan prohibidos, si bien excepcionalmente se podrá solicitar, de manera concreta y detallada, una autorización para utilizar estas sustancias para fines científicos.

Por su parte, la Ley 4/2009, de 15 de junio, de control de precursores de drogas, establece el sistema de otorgamiento de licencias de actividad para poseer o poner en el mercado sustancias catalogadas como precursores de drogas (sustancias químicas que se destinan fundamentalmente a la fabricación industrial de derivados muy corrientes y necesarios en nuestra sociedad, pero que pueden desviarse del curso legal y utilizarse para la elaboración de distintos tipos de drogas), así como el régimen sancionador aplicable en caso de infracción de la normativa europea en la materia[22].

Este marco normativo básico sobre estupefacientes no ha de perder de vista lo dispuesto en la normativa en el ámbito penal (en especial, en relación con los artículos 368 y siguientes del Código Penal, incluyendo la jurisprudencia y criterios interpretativos de la Fiscalía General), administrativo, fiscal y aduanero, agrícola (e. g., Real Decreto 1729/1999, de 12 de noviembre, por el que se establecen las normas para la solicitud y concesión de las ayudas al lino textil y al cáñamo), sanitario (e. g., Real Decreto 1675/2012, de 14 de diciembre, por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de estupefacientes para uso humano y veterinario) o, como veremos especialmente en relación con el CBD en el apartado 3.4, cosmético y alimentario.

3.2 El cannabis para usos industriales. Cultivo e importación de cáñamo

Suele denominarse cáñamo a aquellas variedades de la planta del cannabis que contienen muy bajas concentraciones de cannabinoides y que, por tanto, se utilizan con fines puramente industriales.

En España, el cultivo y producción de cáñamo no está sujeto al régimen de autorización previsto para el cannabis considerado como estupefaciente, siempre y cuando se garantice que su contenido en THC no supera el 0,2 %. En efecto, el artículo noveno de la Ley 17/1967 establece que las medidas y controles que se aplican al cultivo y producción de sustancias estupefacientes "no serán de aplicación al cultivo de la planta de la «cannabis» destinada a fines industriales, siempre que carezca del principio activo estupefaciente", en línea con lo previsto por la Convención —que tampoco se aplica al "cultivo de la planta del cannabis destinado exclusivamente a fines industriales (fibra y semillas) u hortícolas"— [23].

A pesar de no requerir autorización administrativa, el cultivo de cáñamo para usos industriales (destinado a la obtención de fibra, grano o semillas) está sujeto a determinados requisitos y controles. En particular, podrá cultivarse cáñamo siempre que se utilicen semillas certificadas de variedades inscritas en el "Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas" aprobado por la Comisión Europea, o de variedades que cuentan con una Autorización Provisional de Comercialización bajo la Decisión 2004/842/CE de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004[24], con un contenido en THC no superior al 0,2 %. La concesión de pagos en el marco de la Política Agrícola Común está condicionada al uso de este tipo de semillas, conforme al Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común[25]. Por lo demás, la producción y comercialización de semillas está igualmente controlada[26], y las explotaciones de cultivo de cáñamo deberán cumplir en todo caso con la normativa agrícola que resulte de aplicación.

Las importaciones de cáñamo también están sujetas a ciertas condiciones para garantizar que se respete el límite del 0,2 % de THC. Los requisitos para la importación de cáñamo y productos derivados del cáñamo procedentes de terceros países se establecen a nivel de toda la Unión en el Reglamento 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos agrícolas, y en el Reglamento (UE) n.º 1307/2013[27]. Así, tal y como ha determinado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea[28], el cultivo de cáñamo que cumpla las condiciones establecidas en esta normativa no puede prohibirse en ningún Estado miembro.

3.3 El cannabis para usos médicos, científicos o de investigación

En España, el cultivo, producción, fabricación, importación, exportación, distribución y comercio de Cannabis sativa con fines médicos, científicos o de investigación están sujetos a autorización de la autoridad competente, la AEMPS.

Los requisitos para llevar a cabo estas actividades continúan, a día hoy, establecidos por la Ley 17/1967 y la Orden, de 7 de mayo de 1963, por la que se dictan normas para el cultivo de las plantas medicinales relacionadas con los estupefacientes, que, por supuesto, no están adaptadas a la realidad económica actual. Ante esta situación, la AEMPS publica y actualiza en su sitio web[29] los distintos requisitos de información y documentación para la concesión de autorizaciones para el cultivo de plantas de cannabis con fines de investigación (e. g., para la obtención de variedades o semillas de cannabis con utilidad terapéutica o para la investigación de las propiedades físicas y/o farmacológicas, entre otras, del cannabis y sus productos) o con fines médicos y científicos —incluyendo, en su caso, la autorización de superficie total y de parcelas para el cultivo—. Además, las entidades que realicen la actividad de fabricación de principios activos estupefacientes deben disponer de autorización de fabricación de sustancias activas estupefacientes, estar inscritos en el Registro Unificado de Empresas de Sustancias Activas (RUESA) y cumplir con las Normas de Correcta Fabricación establecidas para principios activos.

La AEMPS publica periódicamente un listado de las autorizaciones vigentes para el cultivo de cannabis con fines de investigación y para el cultivo con fines médicos y científicos[30], que incluirá también, en su caso, la autorización para su producción, fabricación, distribución, importación y exportación.

El cultivo de cannabis con estos fines en España está creciendo exponencialmente[31], si bien la mayor parte de esta producción se destina a la exportación a países donde el consumo de cannabis medicinal sí que está permitido.

En efecto, en España, a día de hoy, hay dos medicamentos autorizados, de uso hospitalario, que incluyen entre sus principios activos derivados del cannabis: Sativex[32] y Epidiolex[33], pero el uso del cannabis como tal con fines médicos no está regulado.

Es posible, no obstante, que esta situación cambie en el futuro. A finales de junio de 2022, la Subcomisión para el análisis de experiencias de regulación del cannabis para uso medicinal, creada en el seno de la Comisión de Sanidad y Consumo del Congreso de los Diputados, aprobó un informe en el que instaba a garantizar la disponibilidad de medicamentos derivados del cannabis en España[34]. Con este objetivo, el informe apunta que no solo se debe preservar la respuesta apropiada a las peticiones de autorizaciones de comercialización de medicamentos con productos derivados del cannabis en su composición, sino que también se deben explorar fórmulas que permitan la disponibilidad en el mercado de extractos o preparados estandarizados del cannabis, por ejemplo a través de la elaboración de fórmulas magistrales, sujetos a prescripción y restringiendo su dispensación a la red de farmacias del sistema de salud. Aunque, por el momento, las conclusiones de este informe no dejan de ser recomendaciones que necesitarán, en su caso, de la aprobación de legislación específica y de la aclaración de los detalles para su aplicación práctica, sí que muestran, al menos, cierta disposición de los poderes públicos para analizar seriamente la cuestión del cannabis medicinal. Habrá que esperar para ver si se logra que las fórmulas propuestas encajen satisfactoriamente en el ordenamiento jurídico nacional, comunitario e internacional.

3.4 La particular situación del cannabidiol (CBD)

Los productos de CBD suelen presentarse en el mercado en forma de (i) productos alimenticios (por ejemplo, bolsitas de té), (ii) complementos alimenticios (cápsulas, pastillas para consumo humano), (iii) productos cosméticos (lociones corporales, aceites y similares), u (iv) otro tipo de productos de consumo (como eLiquids o vapeadores).

Como veíamos, ni la Convención de Estupefacientes de 1961 ni el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 contemplan el CBD como una sustancia independiente prohibida. No obstante, en tanto que la Convención de 1961 (i) incluye en su Lista I "la resina, los extractos y las tinturas de cannabis" y (ii) define cannabis como "las sumidades floridas o con fruto de la planta de cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades)", todo CBD que se extraiga de estas partes de la planta de cannabis tendrá la consideración de estupefaciente y, por lo tanto, estará sujeto a las medidas de fiscalización y control de la Convención de 1961 dirigidas a impedir que se utilice con cualquier otro fin distinto de los médicos o científicos. Y ello a pesar de que distintos agentes internacionales, como la OMS a finales de 2020, hayan propuesto que los extractos y tinturas de cannabis que no contengan THC y los preparados de CBD que no superen el 0,2 % de THC no deberían estar incluidos en la Lista 1 de la Convención de Estupefacientes de 1961, ya que no existen pruebas del uso recreativo, del potencial de abuso ni de ningún problema relacionado con la salud pública asociado al uso de CBD puro.

Sin embargo, ¿cómo es posible entonces que veamos cada vez más negocios que publicitan y venden productos con CBD, tanto en las calles de nuestras ciudades como, especialmente, en internet[35]?

En principio, el CBD extraído de las partes de la planta que no se consideran cannabis bajo la Convención (como podrían ser las semillas o las hojas) o el CBD sintetizado (y no extraído de la planta del cannabis) no estarían sujetos a las restricciones de la Convención. Por otro lado, en España la mayoría de los productos con CBD se comercializan clasificados como productos cosméticos. Sin embargo, sigue habiendo una gran inseguridad jurídica y un desconocimiento generalizado sobre qué actividades pueden llevarse a cabo en relación con el CBD y cuáles no.

3.4.1 La sentencia Kanavape

El 19 de noviembre de 2020 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) dictó la sentencia en el asunto C-663/18, conocida como sentencia "Kanavape". Este era el nombre que recibía el cigarrillo electrónico comercializado por la sociedad Catlab SAS y cuyo líquido contenía CBD. El CBD utilizado en el Kanavape se produjo en la República Checa utilizando la planta Cannabis sativa en su totalidad, que también se había cultivado in situ (esto es, no era CBD sintético). Fue importado en Francia por Catlab, que lo acondicionó en cartuchos para cigarrillos electrónicos.

Sin entrar en un análisis detenido y pormenorizado de la sentencia (que ya se hizo, de manera muy acertada, en el número 93 de esta revista[36]), hemos de destacar la interpretación que hace el TJUE de la Convención en cuanto a la consideración del CBD como estupefaciente, con el consiguiente impacto que ello pueda tener en la situación del CBD en Europa.

En efecto, en la sentencia Kanavape el TJUE interpreta la Convención de Estupefacientes de 1961 no solo en los términos en los que está redactada, sino también a la luz de sus objetivos. Es decir, el TJUE va más allá del tenor literal de la Convención y, haciendo una interpretación teleológica, concluye que "el CBD controvertido en el litigio principal [esto es, CBD extraído de la planta de cannabis] no es un estupefaciente, en el sentido de la Convención Única".

El TJUE reconoce que una interpretación literal de las disposiciones de la Convención "podría llevar a la conclusión de que, en la medida en que el CBD se extrae de una planta del género cannabis y que esta planta se utiliza en su totalidad, incluidas sus sumidades floridas o con fruto, este es un extracto de cannabis, en el sentido de la lista I de dicha Convención, y, por consiguiente, un «estupefaciente», en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra j), de la citada Convención".

Ello no obstante, teniendo en cuenta que la Convención "se basa, en particular, en una finalidad de protección de la salud física y moral de la humanidad", que "el CBD controvertido en el litigio principal no parece tener efectos psicotrópicos ni nocivos para la salud humana sobre la base de los datos científicos disponibles" y que de "una lectura de los comentarios a la Convención Única publicados por la Organización de las Naciones Unidas relativos a la definición de «cannabis» a efectos de dicha Convención lleva a la conclusión de que, habida cuenta del objetivo y del espíritu general de la citada Convención, tal definición está intrínsecamente vinculada al conocimiento científico actual de la nocividad para la salud humana de los productos derivados del cannabis", el TJUE considera que, "dado que el CBD no contiene un principio psicoactivo en el estado actual de los conocimientos científicos, sería contrario a la finalidad y al espíritu general de la Convención Única incluir este en la definición de «estupefacientes», en el sentido de dicha Convención, como extracto de cannabis".

En consecuencia, en la medida en que el CBD no tiene la consideración de estupefaciente conforme a la interpretación del TJUE, la prohibición de comercializar el CBD legalmente producido en otro Estado miembro, cuando se extrae de la planta del cannabis en su totalidad (y no solo de sus fibras y semillas), constituye una medida de efecto equivalente a restricciones cuantitativas, en el sentido del artículo 34 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

Es cierto que el TJUE deja la puerta abierta a ciertas restricciones nacionales a la comercialización del CBD basadas en la protección de la salud pública que figura en el artículo 36 TFUE, en tanto que remite a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar si esta prohibición es adecuada para garantizar la realización del objetivo de la protección de la salud pública y no excede de lo necesario para alcanzarlo. Con todo, dicho margen de apreciación no será muy amplio, puesto que el TJUE ya pone de relieve en la sentencia que la prohibición de la comercialización del CBD como estupefaciente "no afectaría a la comercialización del CBD de síntesis que tuviera las mismas propiedades que el CBD extraído de la planta Cannabis sativa en su totalidad y que pudiera utilizarse como sustituto de este último" y que se deben analizar los datos científicos disponibles para asegurarse "de que el riesgo real alegado para la salud pública no se base en consideraciones puramente hipotéticas".

A pesar de que la sentencia Kanavape, con la interpretación sin ambages que hizo el TJUE de la Convención, supuso un halo de esperanza para el mercado del CBD, lo cierto es que en España no ha implicado, al menos formalmente y por el momento, una flexibilización de los requisitos para comercializar productos con CBD.

3.4.2 El CBD en productos y complementos alimenticios

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) y, en España, la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN) han determinado que los cannabinoides y los extractos y resto de partes de la planta del cannabis incluidos en productos o complementos alimenticios (e. g., utilizados para ser adicionados, por ejemplo, a un aceite, independientemente de que su origen sea natural o sintético) se consideran nuevos alimentos (esto es, que no han podido demostrar historial de consumo significativo ni seguro en la Unión Europea antes del 15 de mayo de 1997). De conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, solo los nuevos alimentos autorizados, tras una evaluación de seguridad, e incluidos en la lista correspondiente pueden comercializarse en la UE. Por ello, la empresa que desee comercializar un alimento con CBD deberá presentar una solicitud a la Comisión Europea conforme a lo establecido en el Reglamento (UE) 2015/2283 y, una vez evaluado el riesgo por la EFSA, se tomará la decisión correspondiente de autorización o no.

A día de hoy, la comercialización de un producto con estos ingredientes no está autorizada en la Unión Europea, aunque hay varias solicitudes de autorización en trámite. No obstante, recientemente la EFSA ha comunicado que las evaluaciones de nuevos alimentos derivados del cannabidiol quedan en suspenso a la espera de nuevos datos, en tanto que "los científicos de la EFSA no pueden establecer, por ahora, la seguridad del CBD como nuevo alimento debido a la falta de datos y a las incertidumbres sobre los posibles peligros derivados de su ingesta"[37].

En el caso de los complementos alimenticios, el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, solo permite el uso de determinadas vitaminas, minerales y otras "sustancias con efecto nutricional o fisiológico" como ingredientes de complementos alimenticios en España. A pesar de que, en principio, al amparo del principio de reconocimiento mutuo y de libre circulación de mercancías de la UE, podía entenderse que aquellos productos fabricados en otros países de la UE que permitan el uso del CBD como ingrediente de complementos alimenticios podían distribuirse en el mercado español, en 2019 la AESAN señaló expresamente que "[l]a comercialización de un producto con estos ingredientes no está autorizada en la Unión Europea, por lo que no se podría aplicar el principio de reconocimiento mutuo para justificar la misma"[38]. Con esta interpretación, unida a la reciente y estricta consideración del CBD incluido en productos o complementos alimenticios como un nuevo alimento y a algunas notificaciones de seguridad a través del Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos (RASFF)[39], no parece que, por el momento, haya suficientes garantías de seguridad jurídica para introducir alimentos a base de CBD en España.

En todo caso, tanto para los productos alimenticios como para los complementos alimenticios, la actividad de importación está sujeta a la inscripción del importador en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos (RGSEAA), por lo que un consumidor no podría importar directamente productos o complementos alimenticios con CBD de países no comunitarios.

3.4.3 El CBD en productos cosméticos

El Reglamento (CE) n.º 1223/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos, incluye los estupefacientes ("las sustancias que se enumeran en los cuadros I y II de la Convención única sobre los Estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1961") entre las sustancias prohibidas en productos cosméticos.

Como se ha explicado, esto afectaría al CBD extraído de las sumidades floridas o con fruto de la planta de cannabis, pero no a otros tipos de CBD, como el CBD sintético o el proveniente de semillas (de donde se obtiene, a través del prensado, la mayor parte del CBD usado en aceites) y hojas no unidas a las sumidades.

A pesar de que la AEMPS ha seguido esta interpretación literal de la Convención, y a diferencia de lo ocurrido con los productos alimenticios, hasta ahora no parece que las autoridades españolas hayan adoptado un enfoque estricto respecto a algunos productos cosméticos con CBD que se ofrecen en el mercado español (a través de la venta online) vendidos desde otros países de la UE en los que el marco jurídico es más flexible con los productos de CBD. Esto se debe probablemente, al menos en parte, al mencionado principio de libre circulación de mercancías y reconocimiento mutuo de la UE y al hecho de que España ha sido condenada por los tribunales de la UE, en el pasado, por oponerse al comercio de algunos productos (como las plantas medicinales)[40] vendidos legalmente en otros países de la UE. Sin embargo, este razonamiento no se aplicaría a los productos procedentes de terceros países (como Estados Unidos o Canadá).

4. Conclusiones

En nuestra sociedad, la ciencia y el mercado avanzan con frecuencia más rápido que el ordenamiento jurídico. La situación del cannabis no es una excepción, pero en pocos otros ámbitos contamos con una normativa tan caduca y confusa. España tiene la capacidad de convertirse en un mercado de referencia para el cultivo y la comercialización de productos derivados del cannabis. Si hay voluntad de ello, se debe acometer con seriedad una renovación integral de un ordenamiento jurídico que parte de una ley de 1967 a la que se mantiene viva con parches y guías de la AEMPS. Esta renovación no implica necesariamente la legalización del uso recreativo del cannabis, pero sí es conveniente una mayor claridad sobre los requisitos para el cultivo y comercialización de sus productos derivados, incluyendo una regulación sobre el cannabis medicinal y los productos con CBD.

Sin perder de vista el estado del conocimiento científico en cada momento y teniendo en cuenta que, inevitablemente, ha de partirse de un consenso de base internacional (al tratarse de sustancias potencialmente nocivas con múltiples riesgos sociales relacionados), hay sin duda alguna margen de modernización. Veremos si el impulso de la sentencia Kanavape y la nueva iniciativa del Congreso de los Diputados terminan de cristalizar en una regulación eficaz del cannabis en España.

______________

[1] Hoy en día, hay división de opiniones sobre la categorización del género cannabis y el número de especies que lo componen. Algunas corrientes concuerdan en la consideración del cannabis como un género con una única especie, Cannabis sativa L., que comprendería dos subespecies: la sativa y la indica, en cada una de las cuales habría que reconocer distintas variedades para dar cabida a las formas cultivadas y a las formas espontáneas o naturalizadas. Otras corrientes defienden, sin embargo, que se trata de un género con tres especies distintas: Cannabis sativa, Cannabis indica y Cannabis ruderalis. Sea como fuere, las distintas especies o subespecies se cultivan para diferentes usos, en función de su mayor o menor concentración de cannabinoides (vid. Mitchell Colbert: "Indica, Sativa, Ruderalis – Did We Get It All Wrong?", The Leaf Online, 26 enero 2015; Becca Wall: "Etnofarmacología de los productos derivados del cannabis", Cannabis Magazine, 7 octubre 2016).

[2] Otros cannabinoides frecuentes son el cannabinol (CBN), producto primario de la degradación del THC, o el cannabigerol (CBG).

[3] Entre los efectos psicoactivos inmediatos del THC destacan alteraciones generales en los sentidos y en la percepción del tiempo, euforia, un mejor estado de ánimo o bienestar, aumento del apetito, y, en suma, la sensación de estar "colocado", en lenguaje popular. A largo plazo o en altas dosis, se han descrito efectos como la disminución de habilidades cognitivas, inducción a la psicosis, problemas del comportamiento, etc., además de causar adicción.

[4] "In humans, CBD exhibits no effects indicative of any abuse or dependence potential. [...] CBD is generally well tolerated with a good safety profile. Reported adverse effects may be as a result of drug-drug interactions between CBD and patients' existing medications" ["En los seres humanos, el CDB no muestra efectos indicativos de ningún abuso o potencial de dependencia. [...] El CBD generalmente se tolera bien y tiene un buen perfil de seguridad. Los efectos adversos reportados pueden ser el resultado de interacciones de drogas entre el CBD y los medicamentos existentes de los pacientes" (traducción propia)], en Cannabidiol (CBD), Critical Review Report, WHO Expert Committee on Drug Dependence, 40th Meeting, Ginebra, 4-7 junio 2018, Organización Mundial de la Salud (OMS) (https://www.who.int/publications/m/item/cannabidiol)

[5] Management of substance abuse. Cannabis, OMS (https://www.who.int/substance_abuse/facts/cannabis/en/); WHO Expert Committe on Drug Dependance. Critical Review: Cannabis and cannabis resin (Section 4: Therapeutic use), OMS, 2018 (https://www.who.int/publications/m/item/cannabis-and-cannabis-resin). La investigación sobre los efectos terapéuticos del CBD se encuentra especialmente avanzada en lo que respecta al tratamiento de la epilepsia, pero es aún escasa sobre su utilidad como tratamiento para otras afecciones médicas.

[6] Canadá, Georgia, Sudáfrica, Uruguay, México, Malta y Tailandia, además de distintos estados, territorios y distritos en Estados Unidos (e. g., California, Columbia) y el Territorio de la Capital Australiana en Australia, han legalizado diversas modalidades del uso recreativo del cannabis. En los Países Bajos se tolera la venta en los coffeeshops autorizados. La legalidad del cultivo y de la venta con estos fines, sin embargo, varía entre los distintos países y jurisdicciones.

[7] Suscrita por España el 27 de julio de 1961 y ratificada por Instrumento de 3 de febrero de 1966. España suscribió igualmente el Protocolo de modificación mediante Instrumento de Ratificación de 15 de diciembre de 1976.

[8] Véase la Lista de estupefacientes sometidos a fiscalización internacional o "Lista Amarilla", preparada y actualizada por la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes ("JIFE") en cada momento, disponible en https://www.incb.org/incb/en/narcotic-drugs/Yellowlist/yellow-list.html (versión disponible a la fecha de este artículo: 60.ª edición, julio de 2021).

[9] Esto es, las sumidades (partes superiores), floridas o con fruto, de la planta de cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe. Las sumidades floridas del cannabis son comúnmente denominadas cogollos. A efectos de la Convención de Estupefacientes de 1961, evitando la discusión de la nota 1, por "planta de cannabis" ha de entenderse toda planta del género Cannabis.

[10] Esto es, la resina separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta del cannabis. Las tinturas son soluciones que se obtienen mediante la disolución en alcohol de partes del cannabis con altas concentraciones de cannabinoides.

[11] Incluyendo el establecimiento de un organismo oficial para designar las zonas y las parcelas de terreno en que se permitirá el cultivo y la exigencia de una licencia para los cultivadores expedida por dicho organismo (artículos 28.1 y 23 de la Convención de Estupefacientes de 1961).

[12] Artículo 28.2 de la Convención de Estupefacientes de 1961.

[13] E. g., diversos comités de la Organización Mundial de la Salud en 2018, 2019 y 2020; vid. WHO Expert Committee on Drug Dependence: forty-first report. Geneva: World Health Organization; 2019 (WHO Technical Report Series, No. 1018); Annex 1- Extract from the Report of the 41st Expert Committee on Drug Dependence: Cannabis and cannabis-related substances: "Recommendation 5.1: The Committee recommended that Cannabis and Cannabis Resin be deleted from Schedule IV of the 1961 Single Convention on Narcotic Drugs". Documentación relacionada disponible en https://www.who.int/medicines/access/controlled-substances/ecdd_41_meeting/en/.

[14] https://www.unodc.org/documents/commissions/CND/CND_Sessions/CND_63Reconvened/Press_statement_CND_2_December.pdf. En esta reunión la OMS propuso recomendaciones adicionales que habrían tenido una gran relevancia (como, por ejemplo, eliminar los "extractos y tinturas del cannabis" de la Lista I de la Convención), pero que finalmente no se adoptaron.

[15] Suscrito por España mediante Instrumento de Adhesión de 2 de febrero de 1973.

[16] Véase la Lista de sustancias sicotrópicas sometidas a fiscalización internacional o "Lista Verde", preparada y actualizada por la JIFE en cada momento, disponible en https://www.incb.org/incb/en/psychotropics/green-list.html (versión disponible a la fecha de este artículo, 32.ª edición, diciembre de 2021).

[17] En concreto, se incluye el tetrahidrocannabinol, junto con una serie de isómeros y sus variantes estereoquímicas.

[18] En concreto, se incluye el Delta-9-tetrahidrocannabinol y sus variantes estereoquímicas. El dronabinol fue inicialmente incluido en la Lista I (la más restrictiva), pero posteriormente la Comisión de Naciones Unidas para los Estupefacientes lo reclasificó en la Lista II. Posteriores recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud han sugerido una reclasificación de esta sustancia en la Lista IV (la menos restrictiva) o en la Lista III, pero a día de hoy dicha sustancia se mantiene en la Lista II; vid. Las convenciones de drogas de la ONU. Guía básica; Transnational Institute (TNI), 7 de octubre de 2015 (https://www.tni.org/es/publicacion/las-convenciones-de-drogas-de-la-onu).

[19] Los Cuadros I y II de la Convención contra el Tráfico Ilícito de 1988 incluyen una serie de precursores utilizados en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Véase la Lista de precursores y sustancias químicas utilizados frecuentemente en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas sometidos a fiscalización internacional o "Lista Roja", preparada y actualizada por la JIFE en cada momento, disponible en https://www.incb.org/incb/en/precursors/Red_Forms/red-list.html (versión disponible a la fecha de este artículo, 19.ª edición, enero de 2022).

[20] Se trata de una ley anterior a la Constitución española (hace todavía referencia a la Guinea Ecuatorial y a las provincias de Ifni y Sáhara) y su última modificación se produjo en el año 2001.

[21] En España compete también a la AEMPS (en virtud del Real Decreto 1275/2011, de 16 de septiembre, por el que se crea la Agencia estatal "Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios" y se aprueba su Estatuto) desarrollar las funciones y responsabilidades estatales de inspección y control en materia de tráfico y uso lícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, si bien estas funciones generales son compartidas con unidades de otros ministerios (Ministerio de Hacienda, Ministerio del Interior), con autoridades autonómicas (Consejerías de Sanidad o Agricultura) y servicios de aduanas.

[22] El Reglamento 273/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero, sobre precursores de drogas; el Reglamento 111/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países; y el Reglamento 1277/2005, de la Comisión, de 27 de julio, por el que se establecen normas de aplicación de los dos anteriores.

[23] A pesar de que la Convención excluye el cultivo con fines hortícolas de la aplicación de la norma, no lo prevé así la Ley 17/1967.

[24] Decisión de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, relativa a disposiciones de aplicación por las que los Estados miembros pueden autorizar la comercialización de semillas pertenecientes a variedades para las que se haya presentado una solicitud de inscripción en el catálogo nacional de variedades de especies de plantas agrícolas y hortícolas [notificada con el número C(2004) 4493].

[25] En España, el Real Decreto 1729/1999, de 12 de noviembre, por el que se establecen las normas para la solicitud y concesión de las ayudas al lino textil y al cáñamo, autoriza, en su Anexo I, 25 variedades de cáñamo industrial para su cultivo y establece en su artículo 15 unos mecanismos de control del THC para asegurar que este no sobrepase los límites establecidos.

[26] Para producir semillas de cáñamo, es requisito inicial estar registrado como productor de semillas y plantas de vivero y cumplir con la reglamentación técnica correspondiente. Igualmente, la comercialización de semillas con vistas a su reproducción requiere de la inscripción de la variedad en el Registro de Variedades Comerciales, al que no podrán acceder las variedades de Cannabis sativa con más de un 0,2 % de THC, de conformidad con el Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento general del registro de variedades comerciales y se modifica el Reglamento general técnico de control y certificación de semillas y plantas de vivero, y con el Reglamento de la Comisión 796/2004.

[27] De conformidad con el artículo 189 del Reglamento 1308/2013, los siguientes productos solo pueden importarse en la Unión Europea si se cumplen las siguientes condiciones:

"a) cáñamo en bruto del código NC 5302 10 00 que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 6, y en el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013;

b) semillas para siembra de variedades de cáñamo del código NC 1207 99 20 que vayan acompañadas de un justificante de que el nivel de tetrahidrocannabinol de la variedad de que se trate no supera el valor fijado de conformidad con el artículo 32, apartado 6, y el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013 [esto es, el 0,2 %];

c) semillas de cáñamo del código NC 1207 99 91 no destinadas a la siembra y que sean importadas únicamente por importadores autorizados por el Estado miembro, a fin de garantizar que no se destinan a la siembra".

Por su parte, el Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 en lo que respecta a las normas de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación, establece que el despacho a libre práctica de los productos del cáñamo enumerados anteriormente estará sujeto a un certificado de importación.

[28] Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 11 de julio de 2008 — Proceso penal contra Babanov (Asunto C-207/08): "El Derecho comunitario se opone a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro aplique una legislación nacional que, infringiendo el Reglamento nº 1782/2003 [actualmente, Reglamento 1308/2013], tiene como efecto prohibir el cultivo y la posesión de cáñamo destinado a la producción de fibras a que se refiere el citado Reglamento".

[29] https://www.aemps.gob.es/medicamentos-de-uso-humano/estupefacientes-y-psicotropos/.

[30] A fecha 6 de mayo 2022, se encuentran vigentes catorce autorizaciones para el cultivo con fines de investigación y ocho para la producción y/o fabricación de cannabis y sus productos con fines médicos y científicos. Pueden consultarse en: https://www.aemps.gob.es/medicamentos-de-uso-humano/estupefacientes-y-psicotropos/autorizaciones-vigentes-emitidas-por-la-aemps-para-el-cultivo-de-plantas-de-cannabis/.

[31] Estimándose para el año 2022 unos 6.000 kilos de cannabis, según las Previsiones de las necesidades mundiales para 2022: https://www.incb.org/documents/Narcotic-Drugs/Technical-Publications/2021/Narcotic_Drugs_Technical_Publication_2021.pdf.

[32] Sativex contiene tanto THC como CBD y está indicado como tratamiento para pacientes con espasticidad debida a la esclerosis múltiple que no han respondido de forma adecuada a otros medicamentos.

[33] Epidyolex, que contiene CBD, está indicado como tratamiento de crisis asociadas con el síndrome de Lennox-Gastaut (SLG), el síndrome de Dravet (SD) o el complejo de esclerosis tuberosa (CET). Tanto Sativex como Epidyolex están comercializados por la empresa GW Pharmaceuticals.

[34] Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, Serie D, núm. 483, 5 de julio de 2022, pág. 48.

[35] Entre otras, https://profesorcbd.com/ ("ProfesorCBD | Tienda de CBD Nº 1 en España según Forbes | Flores, Aceites, cosmética y mascotas"), https://tiendacbd.es/, https://www.hannapy.com/.

[36] Adrián Crespo Velasco: "El asunto Kanavape: un posible nuevo horizonte para el cannabidiol (CBD) en Espan~a", Comunicaciones en Propiedad Industrial y Derecho de la Competencia, n.º 93, mayo-agosto 2021, pp. 199 a 208.

[37] "Las evaluaciones del cannabidiol como nuevo alimento quedan en suspenso a la espera de nuevos datos", 7 de junio de 2022 (https://www.efsa.europa.eu/es/news/cannabidiol-novel-food-evaluations-hold-pending-new-data).

[38] "Uso del cáñamo y cannabinoides en alimentación", 25 de marzo de 2019, AESAN:

https://www.aesan.gob.es/AECOSAN/web/noticias_y_actualizaciones/noticias/2019/caniamo.htm

[39] "Actualización: Alerta alimentaria del CBD como nuevo alimento y retirada de los productos del mercado", Fundación CANNA, https://www.fundacion-canna.es/actualizacion-alerta-alimentaria-del-cbd-como-nuevo-alimento-y-retirada-de-los-productos-del-mercado

[40] Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera), de 5 de marzo de 2009, en el asunto C-88/07 (Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de España).

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