Efectos de la anulación del valor catastral

Alba Albert Beltrán.

29/09/2022 Uría Menéndez (uria.com)


Procedimientos y litigios tributarios

Según el artículo 49.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “la nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero”. A contrario sensu, la anulación del valor catastral ha de implicar la anulación de las liquidaciones tributarias que toman dicho valor como base imponible, pues ¾obvio es¾ las segundas no son independientes del primero. Así lo entiende el Tribunal Supremo en su Sentencia 430/2020, de 18 de mayo de 2020 (rec. n.º 6950/2018), en la que se afirma, además, que, en ese caso, el importe total de esas liquidaciones anuladas debe calificarse como ingreso indebido.  

Si el ingreso indebido es el importe total de la liquidación anulada, los intereses de demora a favor del obligado tributario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deben calcularse sobre ese importe total. En este sentido, la Sentencia 412/2021, de 26 de julio de 2021 (rec. n.º 91/2021), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, afirma que los intereses de demora a favor del contribuyente se deben calcular sobre el importe total de las liquidaciones originalmente emitidas y no sobre la diferencia entre estas y las nuevas liquidaciones de IBI que, en su caso, se puedan volver a emitir con base en el nuevo valor catastral.

En cuanto a la procedencia de intereses de demora sobre las liquidaciones que tomen como base el nuevo valor catastral, parece claro que debe ser negada. Al tratarse de tributos exigibles previa liquidación administrativa, la deuda solo es líquida, vencida y exigible tras la notificación de esa liquidación practicada por la Administración. En este sentido, la Sentencia 1331/2019, de 9 de octubre de 2019 (rec. n.º 5120/2017), del Tribunal Supremo, indica que “la nueva liquidación debe limitarse a determinar la deuda liquidada sin que pueda exigirse unos intereses en tanto que hasta que no se notifica la nueva liquidación no hay deuda exigible, por lo que no puede generarse intereses de un débito inexistente”.

No parece correcta, por tanto, esa práctica que alguna vez nos hemos encontrado de que se reconozcan intereses de demora solo sobre la diferencia entre el importe de las liquidaciones anuladas y las nuevas que toman como base imponible el nuevo valor catastral. Todo ello sin perjuicio de que pudiera ser necesaria una reforma legislativa en este punto.

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