Las limitaciones a la reestructuración de los créditos con aval ICO


Apuntes de la reforma concursal

Como respuesta a la crisis económica y social derivada de la pandemia COVID-19, el Gobierno aprobó a lo largo del primer semestre de 2020 dos líneas de avales. Más tarde, para hacer frente a las consecuencias económicas y sociales derivadas de la guerra de Ucrania, el Gobierno aprobó una tercera línea de avales. Los avales se emitieron por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital (el “Ministerio”), si bien su gestión quedó encomendada al Instituto de Crédito Oficial, E.P.E. (el “ICO”). Nos referirnos a continuación a estos avales como “avales ICO” y a los créditos derivados de estos, como “créditos con aval ICO”.

Como era de esperar, la mayoría de las entidades financiadoras españolas acogieron estas líneas de avales con entusiasmo y, sobre su base, accedieron a dar financiación a empresas y autónomos españoles por importe de más de 130.000 M€.

La Ley 16/22, de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, dedica la disposición adicional octava (la “DA8”) a la restructuración de los créditos con aval ICO. No se trata ahora de explicar todas y cada una de las implicaciones de la DA8, sino de analizar, muy brevemente, algunas de las limitaciones con las que se van a encontrar las entidades (y los deudores) para restructurar los créditos con aval ICO.

  • Limitaciones al contenido de los planes de reestructuración, continuación o propuestas de convenio que afecten a créditos con aval ICO. El apartado 3(a) de la DA8 establece que los planes de reestructuración, continuación o propuestas de convenio que afecten a créditos con aval ICO no podrán imponer ninguno de los contenidos siguientes: el cambio de ley aplicable, el cambio de deudor, la modificación o extinción de garantías existentes o la conversión de los créditos en acciones, participaciones, PPL o en cualquier otro crédito de características o rango distintos de aquellos que tuviere el crédito original. A pesar de que el legislador utilice la palabra “imponer” en su prohibición, creemos que lo prudente sería interpretar que los planes de reestructuración, continuación o propuestas de convenio que afecten a créditos con aval ICO no podrán contener —en ningún caso y aunque exista consenso entre todas las partes afectadas— ninguna de estas medidas.
  • Limitaciones al sentido del voto que pueden emitir las entidades avaladas en el marco de un plan de reestructuración. El apartado 3(b) de la DA8 prohíbe a las entidades avaladas votar a favor de un plan de reestructuración que contemple esperas o quitas (de cualquier plazo o importe), salvo que cuenten con la autorización previa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (“AEAT”). Dejando al margen la complicación práctica y procedimental de esta medida, nos gustaría distinguir los tres escenarios que pueden ocurrir en la práctica:

    1. Si la AEAT concede su autorización a un plan de reestructuración que contemple una espera o quita, las medidas del plan serán oponibles al Ministerio. Esto quiere decir que, en caso de que se acuerde una quita, el esfuerzo económico de la quita será compartido entre el Ministerio y las entidades financiadoras respetando la proporción del aval con respecto al principal del crédito avalado.
    Ej.: imaginemos que la AEAT ha aprobado un plan de reestructuración que contempla una quita del 10 % para una financiación de 100 M€ de principal con aval del ICO del 70 %. En este caso, al haber aprobado la quita la AEAT, el Ministerio deberá asumir “su” 70 % de la quita (i.e., 7 M€) y las entidades avaladas el 30 % restante (i.e., 3 M€). Es decir, las entidades financiadoras podrán seguir ejecutando el aval por 70 M€, pero el Ministerio solo podrá repetir contra el deudor 63 M€, mientras que, respecto al porcentaje no avalado, las entidades financiadoras solo podrán recuperar 27 M€ del deudor.

    2. Si la AEAT no concede su autorización —ya sea por denegación expresa o silencio—, pero las entidades, aun así, deciden votar a favor del plan como acreedoras del crédito avalado[1], estas perderán el derecho a beneficiarse del aval ICO o, en caso de haberse ejecutado previamente, las medidas del plan no serán oponibles al Ministerio (que podrá recuperar íntegramente su crédito sin esperas o quitas).
    Ej.: siguiendo con el ejemplo anterior, el Ministerio podrá recuperar los 70 M€ íntegros frente el deudor (si ya se hubiese ejecutado el aval) o directamente no tendrá que atender un requerimiento de ejecución del aval de las entidades (si no se hubiese ejecutado el aval en el momento de aprobación del plan).

    3. Si la AEAT no concede su autorización y, en consecuencia, las entidades financiadoras votan en contra del plan por el crédito avalado, pero aun así se aprueba el plan por “arrastre” de las otras clases de acreedores, las medidas del plan deberían ser oponibles al Ministerio. Si bien la redacción no es del todo clara, entendemos que la prohibición del apartado 3(b) de la DA8 es una prohibición para votar a favor de un plan de reestructuración que contemple esperas o quitas, pero no una prohibición o limitación a que las entidades avaladas (y, por ende, el Ministerio) puedan verse arrastrados —por el resto de acreedores, y conforme a las normas de arrastre de la nueva normativa concursal— a un determinado plan de reestructuración.
    Ej.: si en nuestro ejemplo anterior las entidades avaladas hubiesen votado en contra de la quita del 10 %, pero —por arrastre entre clases— se hubiese aprobado la quita, esta debería ser oponible frente a las entidades y el Ministerio en las proporciones de 30 % y 70 %, respectivamente.

En definitiva, el legislador ha optado por limitar y supervisar las opciones de reestructuración de los créditos con aval ICO (en contraposición al resto de créditos de carácter ordinario), lo que seguro dificultará la negociación de la mayoría de los planes de reestructuración en un futuro próximo.

No obstante, creemos que debe hacerse una interpretación lógica y sistemática de las prohibiciones contenidas en los apartados 3(a) y 3(b) de la DA8.

En particular, creemos que el legislador ha redactado las prohibiciones de los apartados 3(a) y 3(b) de la DA8 de forma intencionadamente distinta. La prohibición del apartado 3(a) se ha formulado como una prohibición absoluta al contenido de los planes de reestructuración que afecten a créditos con aval ICO, de tal forma que si el plan de reestructuración contiene alguna de las medidas enunciadas en el apartado 3(a) (e. g., cambio de ley), el plan no sería oponible. Por el contrario, el apartado 3(b) se ha formulado como una prohibición a las entidades avaladas de votar a favor de los planes de reestructuración que contemplen esperas o quitas sin la aprobación previa de la AEAT; pero no impide que los planes que se sometan a votación de las entidades contengan este tipo de medidas ni que puedan aprobarse con votos distintos de los de las entidades avaladas (e incluso arrastrar a estas últimas y, por ende, al Ministerio), siendo en tal caso las medidas oponibles y sin perjuicio del aval.

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[1] A nuestro modo de ver, la prohibición contenida en el apartado 3(b) de la DA8 solo debería predicarse respecto del voto de las entidades como acreedoras de los créditos con aval ICO. Es decir, el voto de las entidades como acreedoras de otras financiaciones no avaladas no debería quedar limitado o condicionado por esta prohibición.

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