Ampliación del alcance de la inspección y derecho a sancionar

Valentín Magraner Bou.

09/02/2023 Uría Menéndez (uria.com)


El plazo para imponer sanciones tributarias es de cuatro años desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones (art. 189.1 LGT). Este plazo de prescripción se interrumpe, en lo que ahora interesa, dice la norma (art. 189.3.a LGT), por “cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de la sanción tributaria” y por “las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado”, si bien estas últimas solo “interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización”.

El Tribunal Supremo (SSTS 7335/2008, rec. 1012/2006, y 104/2011, rec. 168/2007) interpretó que cualquier acción administrativa conducente a la regularización de un tributo y ejercicio interrumpe, aunque tenga carácter parcial, la prescripción del derecho a liquidar dicho tributo y ejercicio en su integridad. No debe ocurrir así, en cambio, con la prescripción del derecho a imponer la correspondiente sanción porque, si bien la acción sancionadora puede verse interrumpida por las acciones administrativas tendentes a la regularización del tributo y ejercicio de que se trate, esa interrupción solo afecta a aquellas sanciones que pudieran derivarse de dicha regularización y, para delimitar qué regularización es esa que puede derivarse del procedimiento de inspección en curso, hay que atender —no cabe otra interpretación— al alcance que tenga el procedimiento inspector. Por tanto, el derecho a sancionar correspondiente a la regularización de unos conceptos no incluidos en el alcance inicial de la inspección solo se verá interrumpido en la fecha en que se notifique la ampliación del procedimiento que permita esa regularización necesaria para que exista el elemento objetivo de la sanción.

Así lo ha entendido el TEAC (RRTEAC de 5.11.2013, rec. 1948/2011; 9.1.2014, rec. 3531/2013; 19.2.2015, rec. 6444/2012; 9.4.2015, rec. 3708/2012; 2.7.2015, rec. 4998/2014, y 21.9.2017, rec. 212/2017). También lo han entendido así tanto la Audiencia Nacional (SAN de 27.11.2013, rec. 3696/2012) como los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña (SSTSJ de Cataluña de 19.1.2017, recs. 347/2013 y 348/2013) y de la Comunidad Valenciana (STSJ de la Comunidad Valenciana de 11.5.2022, rec. 594/2021).

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