La necesaria distinción entre la inadmisión y el desistimiento tácito en las solicitudes de aplazamiento
13/05/2026 Uría Menéndez (uria.com)
En el ámbito de las solicitudes de aplazamiento, es práctica habitual que los obligados tributarios presenten estas solicitudes dentro del período voluntario de pago, amparándose en el efecto suspensivo cautelar previsto por los artículos 65.5 y 161.2 de la Ley General Tributaria (“LGT”).
Por expresa disposición del artículo 65.2 b) de la LGT no pueden ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento, entre otras, las deudas tributarias correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta. En este tipo de casos, la Administración inadmite de plano las solicitudes de aplazamiento planteadas por los contribuyentes sin otorgarles efectivo suspensivo alguno. Ello implica que estas solicitudes se tienen por no presentadas y que la deuda tributaria cuyo aplazamiento se solicita, tras la expiración del periodo voluntario de pago original, entra directamente en el periodo ejecutivo.
La doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central (“TEAC”), expresada en su resolución de 18 de febrero de 2025 (RG 00-05121-2023), ha venido a matizar esta praxis de los órganos de recaudación y a resolver uno de los grandes interrogantes que se planteaban en la práctica: ¿qué consecuencias se derivan si el obligado tributario ha ingresado la totalidad de la deuda tributaria mientras la solicitud se encontraba pendiente de tramitación?
El TEAC considera que resulta pacífico que la presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario "impide el inicio del período ejecutivo" por expresa disposición del artículo 65.5 de la LGT, impedimento que, ex artículo 161.2 de la LGT, se mantiene cautelarmente "durante la tramitación de dichos expedientes". Sin embargo, la posterior inadmisión de la solicitud supone, ex artículo 47.3 del Reglamento General de Recaudación, que "la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se tenga por no presentada a todos los efectos". A juicio del TEAC, esta previsión reglamentaria implica que la solicitud de suspensión inadmitida no despliegue ningún tipo de efectos desde su presentación —entre ellos, el efecto suspensivo del inicio del período ejecutivo— con carácter retroactivo, esto es, como si la solicitud nunca se hubiera presentado.
El matiz que introduce la nueva doctrina del TEAC se refiere a aquellos casos en los que se ha ingresado la totalidad de la deuda tributaria mientras se resolvía acerca de la admisión de la solicitud de aplazamiento. A juicio del TEAC, esta circunstancia constituye un desistimiento tácito del interesado que obliga al órgano de recaudación competente, al constatar la satisfacción total de la deuda, a acordar el archivo de la solicitud. La consecuencia práctica es que, si dicha solicitud se presentó en período voluntario de ingreso, únicamente podrá el órgano de recaudación liquidar los intereses de demora devengados desde el día siguiente a la fecha de vencimiento en período voluntario hasta la fecha de su ingreso efectivo, pero no podrá exigir el recargo del periodo ejecutivo dado que, conforme a esta doctrina, nunca llegó a iniciarse.
Este criterio ha sido integrado en la actualmente vigente Instrucción 3/2025 de 3 de abril del 2025 sobre gestión de aplazamientos y fraccionamientos de pago, estableciendo expresamente que “si durante la tramitación del requerimiento se realiza el ingreso total de la deuda pendiente, antes de resolver el aplazamiento o fraccionamiento, con independencia de que dicho requerimiento sea atendido, se procederá al archivo por desistimiento tácito, por lo que los ingresos se entenderán realizados en periodo voluntario o ejecutivo, atendiendo al momento de presentación de la solicitud”.
Por tanto, desde una perspectiva de práctica tributaria, la distinción es la siguiente:
- Si el pago del total de la deuda tributaria se produce después de la notificación de la inadmisión de la solicitud de aplazamiento, pero transcurrido el periodo voluntario de pago original, además de los intereses de demora que se hayan devengado, será exigible el recargo ejecutivo regulado del artículo 28.2 de la LGT.
- Si el interesado efectúa el ingreso total de la deuda durante la tramitación de la solicitud de aplazamiento, se le tendrá por desistido tácitamente y el órgano de recaudación deberá aceptar dicho desistimiento, que únicamente le habilita a liquidar los intereses de demora devengados desde el vencimiento en período voluntario hasta la fecha de ingreso, sin posibilidad de exigir el recargo ejecutivo del artículo 28.2 de la LGT.