Extensión de efectos de sentencia firme y litispendencia en el ámbito tributario: ¿una cuestión correctamente resuelta?

Carmelo de Andrés Camazón.

11/05/2023 Uría Menéndez (uria.com)


La infracción del principio de economía procesal es uno de esos grandes truismos con los que denunciar el retraso, más frecuente de lo deseable, en la tramitación de los procedimientos judiciales y la inadmisión, también más frecuente de lo deseable, de los mecanismos arbitrados por el legislador para favorecer la eficiencia en la resolución de los pleitos.

Uno de esos mecanismos es el incidente previsto en el artículo 110 de la LJCA, cuyo propósito, según la propia exposición de motivos de esta ley, es “ahorrar la reiteración de múltiples procesos innecesarios contra los llamados actos en masa” y que permite, en materia tributaria, la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas, siempre que (a) los interesados en la extensión de efectos se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo; (b) el órgano judicial sentenciador sea también competente, por razón del territorio, para conocer de las pretensiones de reconocimiento de la situación individualizada; (c) la solicitud de extensión se formule dentro del plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a quienes fueron parte en el proceso; (d) no exista cosa juzgada; (e) la doctrina determinante del fallo no sea contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia; y (f) no haya recaído para el interesado una resolución firme y consentida en vía administrativa.

Pues bien, el Tribunal Supremo (entre otras,SSTS de 19.7.2016, rec. 3050/2015, de 16.4.2008, rec. 5272/2002, y de 3.4.2013, rec. 540/2012) viene entendiendo que, a los efectos de este incidente procesal, la litispendencia en el proceso contencioso-administrativo impide “iniciar otro proceso distinto, ni siquiera en su forma incidental de extensión de efectos de una sentencia, sobre el mismo objeto”, y ello porque “una interpretación sistemática del art. 110 en relación con los artículos 37, 111, 69 d) y 72 obliga a entender que no es posible acceder a la solicitud de extensión cuando la parte instante del incidente mantiene en tramitación otro procedimiento en el que está ejercitando la misma pretensión con la Administración demandada”. Se pretende evitar, con ello, “en aras del principio de seguridad jurídica, que sobre una misma controversia puedan ser dictadas dos resoluciones jurisdicciones distintas y contradictorias”.

Sin embargo, en nuestra opinión, continuar con la tramitación del procedimiento hasta dictar sentencia cuando existe identidad entre la situación jurídica planteada en el recurso y la planteada en la sentencia firme cuya extensión de efectos se solicita contribuye a preservar el riesgo que se dice querer evitar con la inadmisión del incidente de extensión de efectos por litispendencia: la existencia de dos resoluciones distintas y contradictorias.

Cabe plantear si, frente a este riesgo, podría adoptarse la solución prevista en los citados artículos 37.2 y 111 de la LJCA para los pleitos testigo, en los cuales se prevé la posibilidad de suspender la tramitación de los recursos con idéntico objeto y, una vez resuelto el procedimiento preferente, dar la posibilidad de que las partes interesen la extensión de efectos o bien continúen con la tramitación del pleito suspendido. También en estos casos de pleitos espejo existe litispendencia y, aun así, el legislador claramente ha optado por posibilitar la vía de extensión de efectos del artículo 110 de la LJCA.

Con ello se evitaría, además, el tratamiento desigual en el que se coloca a aquellos administrados que se vieron obligados a acudir a la jurisdicción para evitar la firmeza de las decisiones administrativas, obligándolos a soportar la carga y el coste de la tramitación de un procedimiento judicial completo, así como a esperar a la resolución judicial correspondiente para conseguir satisfacción a su pretensión, y arriesgándose a que, a la postre, la solución de su caso se separe de aquella cuyos efectos se quieren extender. De esta manera, se salva la litispendencia, se simplifica la tramitación procedimental en aras del principio de economía procesal y se combate el riesgo de que procedimientos con pretensiones idénticas puedan concluir con sentencias diferentes.

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