¿Es válido denegar una solicitud de ampliación de plazo cuando la única motivación es resolver el procedimiento a tiempo?

Mónica Cid Miró.

08/06/2023 Uría Menéndez (uria.com)


Mucho se ha escrito acerca de la frontera entre una actuación discrecional, entendida como capacidad de actuar con cierto margen de apreciación y decisión dentro de los límites fijados por la norma, y una actuación arbitraria, que presupone “la carencia de fundamento alguno de razón o de experiencia, convirtiendo en caprichoso el comportamiento humano, cuyas pautas han de ser la racionalidad, la coherencia y la objetividad” (STC 325/1994, de 12 de diciembre). La diferencia fundamental entre una y otra estaría en que, mientras la primera encuentra acomodo en el art. 103.1 de la CE, que recoge la vinculación positiva de la Administración a la ley y al Derecho y la obligación de servir con objetividad a los intereses generales, la segunda está expresamente proscrita por el art. 9.3 de la CE.

Esta reflexión viene al caso de la posibilidad que prevé el art. 91.4 del RGGI de que el órgano administrativo deniegue la solicitud de aplicación de plazo para atender un acto de trámite debidamente solicitado.

¿Amparan los artículos 9.3 y 103.1 de la CE una denegación que se basa exclusivamente en que, de concederse la ampliación, el procedimiento se verá abocado a finalizar fuera de plazo? ¿Es esta una decisión discrecional o caprichosa? Aunque pueda argüirse que existe formalmente una motivación, ¿es esta suficiente? ¿Exigen los principios que rigen la actuación administrativa (y no solo el de legalidad, que también) algo más?

Basándonos en la definición del TC, parece forzado pensar que estemos ante una decisión guiada por los criterios de racionalidad, coherencia y objetividad.

Precisamente sobre algo muy parecido reflexiona la STS de 30 de septiembre de 2019 (rec. 6276/2017), en la que el TS afirma que “para delimitar temporalmente cada plazo, la Administración debe valorar y ponderar una serie de circunstancias que le permitirán adoptar una decisión exteriorizando hacia el contribuyente las razones de otorgar un plazo y no otro, tanto en el momento inicial de conceder el trámite de audiencia como al decidir sobre su ampliación”. En el caso analizado por la STS, además, la Administración había ampliado de 12 a 24 meses el plazo de duración de las actuaciones inspectoras debido a la especial complejidad del asunto, por lo que el TS concluye que conceder un trámite de audiencia de 10 días cuando el precepto legal establecía la posibilidad de otorgar hasta 15 días vulnera varios derechos del contribuyente y es contrario a los principios de proporcionalidad y buena administración, lo cual conllevó que se entendieran concedidos el número de días indebidamente denegados y, con ello, la prescripción del derecho administrativo a liquidar.

Este razonamiento es plenamente aplicable al caso que planteábamos. La denegación de una ampliación de plazo sin otro motivo que la pura conveniencia temporal supone un abuso del procedimiento no amparado en la racionalidad, la coherencia y la objetividad que deben concurrir para que una decisión administrativa pueda considerarse discrecional en lugar de caprichosa. Ello también puede predicarse, claro está, de aquellas denegaciones que ni siquiera ofrecen formalmente una justificación, pues el obligado tributario debe poder conocer las razones en las que se basa la decisión administrativa.

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