Sobre el aplazamiento de deudas tributarias relativas a retenciones o repercusiones. ¿Hasta dónde alcanza la causa de inadmisión?

Mónica Cid Miró.

21/09/2023 Uría Menéndez (uria.com)


El pago de las deudas tributarias puede aplazarse o fraccionarse a solicitud del obligado tributario si se dan ciertos requisitos, siendo el principal que el interesado esté atravesando una situación económico-financiera —falta de liquidez o dificultades de tesorería— que impida de forma transitoria atender al pago en el plazo legalmente previsto. Las dificultades deben ser transitorias, y no estructurales o permanentes, pues si este fuera el caso la solicitud se verá rechazada.

Tampoco puede tratarse de una deuda que la ley califique de inaplazable, ya que la consecuencia de solicitar el aplazamiento o fraccionamiento en ese caso es la inadmisión (en contraposición a la denegación), lo cual conlleva que la solicitud de aplazamiento se tenga por no hecha y, aun habiendo sido instada en período voluntario, que no haya suspendido la ejecución, con lo que la deuda muy probablemente entrará en vía ejecutiva antes incluso de que se resuelva el aplazamiento.

Entre las deudas que la ley califica como inaplazables haremos referencia a las previstas en el apartado b) (las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta) y en el apartado f) (las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas) del artículo 65.2 de la LGT. Puesto que en estos casos el obligado tributario detrae de la renta pagada el impuesto a pagar (en los casos en que actúe como retenedor) o lo percibe efectivamente del sujeto repercutido (como ocurre, por ejemplo, en el IVA), se considera que la falta de liquidez transitoria del obligado tributario no es una razón que ampare el aplazamiento del pago de la deuda.

En nuestra opinión, estas causas de inadmisión no deberían ser oponibles cuando quien solicita el aplazamiento es un obligado tributario que no ha tenido ocasión de retener o repercutir el impuesto.

Imaginemos, por ejemplo, un responsable tributario al que se le deriva una deuda por retenciones del IRPF. Sobre este caso, el TEAC ya se pronunció en su resolución de 27 de febrero de 2020 recaída en recurso de alzada para la unificación de criterio (RG 3322/2018). En ella confirma el criterio del tribunal a quo en el sentido de que “una vez derivada la responsabilidad, la deuda que ha de ingresar el responsable ya no es una ‘deuda correspondiente a una obligación tributaria que debe cumplir el retenedor’ sino una deuda correspondiente a una obligación tributaria que debe cumplir el responsable”.

Creemos que este criterio también debería ser trasladado a otros supuestos en los que la ratio legis para inadmitir el aplazamiento (la posibilidad de retener o repercutir el impuesto) no se cumple. Por ejemplo, cuando la necesidad de esa repercusión o retención se pone de manifiesto en la liquidación administrativa que surge de un procedimiento de inspección. Estos casos también deberían tener acceso al aplazamiento o fraccionamiento, cumplidos los restantes requisitos para ello, como entendió, a nuestro juicio acertadamente, el TEAR de Madrid en su resolución de fecha 27 de febrero de 2019 (R.G. 28/13875/2017).

Como se desprende de lo anterior, las solicitudes de aplazamiento de deudas relativas a retenciones o repercusiones dan lugar a una casuística muy amplia, a la cual nos hemos referido en apuntes anteriores que pueden consultarse aquí y aquí.

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