A la hora de pedir un aplazamiento de IVA no es lo mismo pagar que cobrar o no se puede cobrar dos veces lo mismo

Miguel Cremades Schulz.

31/03/2022 Uría Menéndez (uria.com)


En un apunte anterior de 17 de febrero de 2022, nos referíamos a la imposibilidad de aplazar las deudas tributarias derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos, salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas (artículo 65.2.f de la LGT), e incidíamos en que una liquidación administrativa fruto de una regularización en la que se reduce el IVA soportado deducible no puede ser una deuda por IVA repercutido.

Pero nos hemos topado con alguna interpretación administrativa de este precepto aún más extrema: sociedad titular de unos inmuebles que los vende repercutiendo IVA. El órgano de recaudación procede a embargar el crédito frente al comprador incluyendo el propio IVA como medida cautelar ante una eventual derivación de responsabilidad. En su autoliquidación, la sociedad vendedora consigna el IVA repercutido y, ante la falta de liquidez derivada del embargo, pide un aplazamiento de ese IVA que le ha sido embargado alegando que no lo ha cobrado.

Pues bien, el órgano de recaudación —de forma ágil y precisa— inadmite la solicitud de aplazamiento arguyendo que le consta claramente que el IVA ha sido pagado a la sociedad vendedora, ya que los fondos los tiene la AEAT en sus cuentas. En consecuencia, anuncia a la sociedad que está en ejecutiva, que va a proceder a dictar providencia de apremio, que entretanto no va a poder obtener un certificado de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y que recurrir la inadmisión no va a impedir esos efectos, al menos hasta que el tribunal económico-administrativo le corrija, si ese fuera el caso, una vez transcurridos unos ¿tres años?

Si se trata de inadmisiones, lo que parece inadmisible es impedir a un contribuyente la solicitud de aplazamiento en casos en los que, por evidente falta de liquidez, no concurre la razón de ser de la norma que autoriza la inadmisión. Y no ya solo porque es evidente que la aplicación administrativa de la norma resulta muy alejada de su finalidad, sino también porque el IVA (que la sociedad debía entregar a la AEAT en cuanto recaudador legal por cuenta de la anterior) ya obra en poder de la misma Administración que se lo solicita. Y, sobre todo, resulta inadmisible que esto se haga con carácter ejecutivo, dejando al contribuyente a las puertas del concurso de acreedores, en virtud de una medida cautelar para garantizar una deuda aún inexistente.

Hay veces en que explicar el procedimiento tributario a los contribuyentes resulta muy difícil.

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