Competencia jurisdiccional y cesión de tributos

Íñigo Martínez Elósegui.

22/02/2024 Uría Menéndez (uria.com)


El artículo 10.1.e) de la LJCA (Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa) establece que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas conocerá en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con las resoluciones dictadas por el TEAC (Tribunal Económico-Administrativo Central) en materia de tributos cedidos. La competencia cuando el TEAC se pronuncia en materia de tributos no cedidos corresponde a la Audiencia Nacional ex art. 11.1.d) de la LJCA.

El artículo 25.1 de la Ley 22/2009, bajo el título, “tributos cedidos”, declara la cesión a las Comunidades Autónomas del rendimiento total o parcial en su territorio de los tributos sobre (a) la Renta de las Personas Físicas, (b) el Patrimonio, (c) Sucesiones y Donaciones, (d) Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, (e) el Juego, (f) el Valor Añadido, (g) la Cerveza, (h) el Vino y Bebidas Fermentadas, (i) Productos Intermedios, (j) el Alcohol y Bebidas Derivadas, (k) Hidrocarburos, (l) las Labores del Tabaco, (m) la Electricidad, (n) Determinados Medios de Transporte, (o) las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, y (p) el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.

Pues bien, no parece que exista una interpretación uniforme en los pronunciamientos de nuestros tribunales superiores de justicia sobre lo que debe o no considerarse tributo cedido a los efectos de determinar la competencia para conocer de los recursos frente a las resoluciones del TEAC. El auto del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de junio de 2023 (rec. 15015/2023) consideró que el IRPF es un tributo no cedido y declinó su competencia para resolver el recurso atribuyéndosela a la Audiencia Nacional. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 27 de marzo de 2008 (rec. 783/2022), en cambio, consideró que el IRPF es un tributo cedido y se consideró competente para resolver el recurso que se había interpuesto frente a una resolución del TEAC revisora de una liquidación de este impuesto.

Según la jurisprudencia —v. gr., SSTS de 14.1.2010 (rec. 678/2005) y de 18.5. 2012 (rec. 6014/2008)—‍, un contribuyente no puede verse perjudicado por el ofrecimiento erróneo de recursos imputable a la Administración. Por ello, seguir las indicaciones ofrecidas en el pie de recurso de la correspondiente resolución del TEAC evitará al contribuyente cualquier disgusto. Dicho lo cual, no deja de resultar llamativo que una cuestión tan importante como la de la competencia del órgano jurisdiccional que haya de conocer el recurso no esté resuelta de forma más clara en la ley.

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