El TC admite a trámite cuestión de inconstitucionalidad relativa al valor de referencia

Ihor Fetsyak Senkiv, Luis Suárez de Centi Martínez.

04/08/2025 Uría Menéndez (uria.com)


El Tribunal Constitucional (“TC”) revisará el acomodo a la Carta Magna de la determinación del valor de referencia como base imponible gravable de ciertos impuestos indirectos aplicables en la transmisión de inmuebles. Una eventual declaración de inconstitucionalidad tendría un impacto muy significativo en esta cuestión, tanto a futuro como respecto de liquidaciones pasadas, por lo que es recomendable que los contribuyentes afectados se anticipen a ella.

Efectivamente, el pasado 14 de julio de 2025 se publicó la admisión a trámite por el TC de la cuestión de inconstitucionalidad n.º 3631-2025, planteada por auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (“TSJ”), de 5 de mayo de 2025 (rec. 385/2024), en relación con los artículos 10.2, 3 y 4 y 46.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (“LITPAJD”), y con la disposición final tercera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. El procedimiento cuestiona la adecuación de la regulación del valor de referencia, como elemento configurador de la base imponible de determinados impuestos relativos a transmisiones de inmuebles, al principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31.1 de la Constitución española.

La introducción del concepto de valor de referencia en 2021 (Ley 11/2021, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal) para el cálculo de diversos impuestos relacionados con bienes inmuebles, como el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (“ITP-AJD”), el Impuesto sobre el Patrimonio (“IP”) y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (“ISD”), ha sido altamente controvertida desde sus inicios y ha dado lugar a numerosos procedimientos judiciales tendentes a impugnar las liquidaciones calculadas conforme a este nuevo método de cálculo.

El valor de referencia sustituyó al concepto de valor real como elemento clave para determinar de una manera más objetiva la base imponible, aplicable, salvo que el precio declarado o pactado por las partes sea superior. Así, el legislador presume que la base imponible coincide, como mínimo, con el valor de referencia determinado por la Dirección General del Catastro, calculado a partir de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las compraventas inmobiliarias realizadas. A ese valor se le aplica un coeficiente de minoración que, con carácter general, resulta inferior al valor de mercado. Del mismo modo, se estableció que dicho valor solo puede ser impugnado mediante la rectificación de la autoliquidación o a través del recurso contra la liquidación practicada por la Administración tributaria. 

El citado valor, que se introdujo en un intento de restringir la elevada litigiosidad en la comprobación del valor real de los bienes inmuebles, ha evidenciado su incapacidad para cumplir con su finalidad debido a su configuración objetiva y a la ausencia de un cauce adecuado para su efectiva impugnación (por cuanto se exige la previa tributación para su posterior impugnación).

En este contexto, una eventual declaración de inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados podría afectar a la validez de la base imponible de ciertas transmisiones de inmuebles en el marco de determinados impuestos patrimoniales. Además, se sumaría al precedente marcado por la declaración de inconstitucionalidad de determinados aspectos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, al poner de relieve la necesidad de una revisión más amplia sobre los mecanismos de determinación objetiva de bases imponibles a efectos de distintos impuestos establecidos en nuestro ordenamiento, dada su controvertida conformidad con el principio de capacidad económica establecido en nuestra Constitución.

A la luz de otros pronunciamientos del TC sobre la declaración de inconstitucionalidad de preceptos de la normativa tributaria, no sería descartable que una eventual sentencia limitara el alcance de los efectos de una posible nulidad, acotándolos a aquellas liquidaciones que no hayan devenido firmes a la fecha de dictarse la resolución (vid., por ejemplo, la STC (Pleno) 182/2021, de 26 de octubre, ECLI:ES:TC:2021:182).

Por ello, resulta conveniente que los contribuyentes afectados analicen, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, la posibilidad de interponer las correspondientes solicitudes de rectificación o recursos, con el objetivo de salvaguardar sus derechos ante una futura resolución que finalmente declare la inconstitucionalidad de los preceptos mencionados.

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