La CNMC sanciona a un influencer por publicidad encubierta de medicamentos en redes sociales

Francisco Javier García Pérez.

08/09/2026 Uría Menéndez (uria.com)


En su Resolución de 18 de junio de 2026 (expediente SNC/DTSA/144/25), la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (“CNMC") sancionó al usuario de especial relevancia (“UER")[1] "Nachter".

El contenido sancionado consistía en varias publicaciones difundidas en los canales @Nachter (Facebook) y @nachter (Instagram) entre enero y marzo de 2025, en las que se hacía referencia genérica a productos "antigripales", sin mencionar una marca concreta. La CNMC constató, a partir del briefing publicitario y de la factura aportados por el propio UER, que se trataba de comunicaciones comerciales encargadas y pagadas por un anunciante que permanecieron disponibles al público desde su publicación (15 y 27 de enero de 2025) hasta su retirada voluntaria el 25 de marzo de 2025.

El artículo 94.1 de la LGCA[2] extiende a los UER que emplean servicios de intercambio de vídeos a través de plataformas la obligación de respetar el régimen de comunicaciones comerciales del capítulo IV del título VI de la LGCA cuando comercialicen, vendan u organicen publicidad insertada en sus contenidos. Entre esas obligaciones figura la prohibición recogida en el artículo 123.2 LGCA de difundir comunicación comercial audiovisual de medicamentos que no respete los límites establecidos por la normativa sanitaria.

La normativa sanitaria[3] exige que la publicidad de medicamentos dirigida al público resulte inequívocamente identificable como tal, especifique que el producto es un medicamento, incluya su denominación y la información esencial para su uso correcto, y remita expresamente al prospecto y a la consulta al farmacéutico. Prohíbe, además, cualquier mensaje que sugiera una eficacia garantizada o que se apoye en testimonios de personas cuya notoriedad pueda inducir al consumo. 

La CNMC concluyó que las publicaciones de Nachter no se ajustaban a la normativa antes citada. Asimismo, la resolución precisa un extremo relevante desde el punto de vista práctico: el hecho de que la publicidad no mencionara una marca concreta, sino que se limitara a promocionar "antigripales" en general no excluye la existencia de una infracción, puesto que, según argumenta la CNMC, “el concepto de “publicidad de medicamentos" incluye cualquier forma de oferta informativa, de prospección o de incitación destinada a promover la prescripción, la dispensación, la venta o el consumo de un medicamento determinado o de medicamentos indeterminados". Es decir, la CNMC sanciona un supuesto de publicidad de una categoría de medicamentos —los antigripales— y no de un medicamento concreto. 

El UER solicitó el archivo del expediente o, subsidiariamente, la imposición de una sanción en su grado mínimo, invocando el carácter puntual y no intencional de la conducta, la validación previa del contenido por el propio anunciante, el escaso impacto real de las publicaciones y su retirada voluntaria en cuanto tuvo constancia de la posible irregularidad. La CNMC rechazó estos argumentos con dos precisiones de calado práctico:

En primer lugar, descartó que la validación del contenido por el anunciante ampare al UER en el principio de confianza legítima, por tratarse este de un principio invocable frente a la actuación de la Administración, no frente a la de un operador privado. La responsabilidad del cumplimiento de la normativa sobre publicidad de medicamentos recae sobre quien difunde el contenido, con independencia de las instrucciones recibidas del anunciante.

En segundo lugar, la Comisión aclaró que la infracción se consuma con la mera difusión del contenido, de modo que ni el bajo nivel de audiencia ni la retirada posterior eliminan la responsabilidad, aunque ambos elementos sí se tuvieron en cuenta para moderar la cuantía de la sanción.

Finalmente, la CNMC impuso dos multas por un importe conjunto de 1.779,94 euros (888,62 euros por el contenido publicado en Facebook y 891,32 euros por el publicado en Instagram). Al reconocer el UER su responsabilidad y abonar anticipadamente la sanción, se aplicaron las dos reducciones acumulativas del 20 % previstas en el artículo 85 de la Ley 39/2015 (LPAC), lo que redujo el importe final a 1.067,96 euros y determinó la terminación convencional del procedimiento, con renuncia a cualquier recurso administrativo posterior.

La resolución cuenta con el voto particular de uno de los consejeros, quien cuestiona tanto la calificación de los dos canales como servicios de comunicación audiovisual independientes —sin un análisis previo de su línea editorial— como el reparto alícuota de los ingresos publicitarios entre ambos canales a efectos de fijar el tramo sancionador previsto en el artículo 160.4 LGCA. El consejero discrepante considera, sobre todo, que la sanción final, muy inferior al máximo legal de 30.000 euros y a los propios ingresos que la actividad publicitaria infractora habría generado, carece de efecto disuasorio y puede incluso incentivar el incumplimiento futuro de las obligaciones de señalización publicitaria.

Por último, conviene destacar que esta resolución también es relevante porque pone de manifiesto, además de la importancia de revisar el acomodo de las publicaciones de los influencers al marco normativo aplicable, que la CNMC, junto con las autoridades sanitarias, mantiene una especial vigilancia sobre este tipo de publicidad cuando el emisor es un UER. Esta resolución se suma a otras resoluciones y dictámenes recientes de Autocontrol en materia de influencers, tanto en el ámbito de los medicamentos como en el de las declaraciones de propiedades saludables[4].

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[1] De conformidad con el artículo 94.2 de la Ley 13/2022, General de Comunicación Audiovisual y el Real Decreto 444/2024, de 30 de abril, por el que se regulan los requisitos a efectos de ser considerado usuario de especial relevancia de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, tendrá la consideración de UER aquel usuario que emplee los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma y que cumpla de forma simultánea los siguientes requisitos: (a) obtener unos ingresos brutos superiores o iguales a 300.000 euros en el año natural anterior, derivados exclusivamente de su actividad en los servicios de intercambio de vídeos; (b) ser el responsable editorial de los contenidos puestos a disposición del público; (c) que el servicio alcance, en algún momento del año natural anterior, un número de seguidores igual o superior a 1.000.000 en una única plataforma o 2.000.000, de forma agregada, en todas las plataformas, y que en el conjunto de las plataformas se hayan compartido 24 vídeos o más en el año natural anterior; (d) que la función del servicio sea informar, entretener o educar y que el principal objetivo del servicio sea la distribución de contenidos audiovisuales; y (e) que el servicio se ofrezca a través de redes de comunicaciones electrónicas y esté establecido en España.

[2] Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.

[3] Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, y el Real Decreto 1416/1994, de 25 de junio, por el que se regula la publicidad de los medicamentos de uso humano.

[4] E.g. 325/R/ NOVIEMBRE 2025 (@longevitaslabs. Influencer), 327/R/ NOVIEMBRE 2025 (@IMMUNOMIX. INFLUENCER), 104/R ABRIL 2025 (@Todocitan.Influencer) y 107/R ABRIL 2025 (@Todocitan.Influencer).  

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