Novedades legislativas y jurisprudenciales en derecho fiscal

28 de marzo de 2025


Selección de pronunciamientos administrativos y judiciales en materia fiscal

1. Los tribunales penales pueden enjuiciar la licitud de las pruebas obtenidas en un registro domiciliario autorizado por un juez de lo contencioso-administrativo

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 31/2025, de 10 de febrero (recurso de amparo n.º 5242-2023)

El Tribunal Constitucional concluye que en los procedimientos penales el juez puede examinar los presupuestos objetivos para la solicitud de dicha entrada y registro y, en su caso, apartarse del criterio de los órganos judiciales contencioso-administrativos, siempre y cuando dicho apartamiento sea motivado y justificado.

La demandante de amparo había sido objeto de un procedimiento de inspección iniciado con un registro domiciliario amparado en la resolución del juez de lo contencioso-administrativo, pero llevado a cabo antes del de la comunicación formal de inicio del procedimiento. Con base en las pruebas recabadas, la Administración tributaria liquidó cuotas del IVA y presentó denuncia al Ministerio Fiscal por la supuesta comisión de un delito contra la Hacienda Pública en aquellos ejercicios en los que la cuota dejada de ingresar superaba el umbral de 120.000 euros.

En el procedimiento penal, la defensa plantea la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio provocada por la diligencia de entrada y registro en el domicilio social, para lo que argumenta que las resoluciones judiciales que autorizaron la entrada contravenían la doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que exige —como requisito previo a la autorización de la entrada y registro en domicilio— la existencia de un procedimiento de inspección ya abierto y notificado al obligado tributario.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal absuelve a la acusada de todos los delitos, si bien con base en otro argumento, en concreto, por falta de motivación y de proporcionalidad de las resoluciones que permitieron la entrada y registro del que posteriormente resultó la prueba de cargo utilizada por la Administración tributaria en el procedimiento. Por el contrario, la Audiencia Provincial de Barcelona, al resolver el recurso de apelación, considera que la jurisdicción penal no puede declarar la nulidad de un auto de entrada y registro dictado por un juzgado de lo contencioso-administrativo que no fue recurrido en amparo y que devino firme en la jurisdicción contenciosa.

Estimando la demanda de amparo, el Tribunal Constitucional afirma que en los procedimientos penales el juez puede examinar los presupuestos objetivos para la solicitud de dicha entrada y registro y, en su caso, apartarse del criterio de los órganos judiciales contencioso-administrativos, siempre y cuando dicho apartamiento sea motivado y justificado con arreglo a los principios y garantías propias del derecho penal, y no suponga la declaración de la nulidad formal de las resoluciones dictadas en el orden contencioso-administrativo.

En cuanto a la realización de las actuaciones de registro antes del inicio formal del procedimiento de inspección, el Tribunal Constitucional afirma que el órgano penal tiene la obligación de razonar sobre la exigibilidad de un previo procedimiento inspector abierto y notificado al obligado tributario al objeto de salvaguardar las garantías en el procedimiento penal.

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2. La presencia de un elemento transfronterizo no es suficiente, por sí misma, para declarar la artificiosidad de una operación desde la perspectiva del derecho interno y desde el derecho de la Unión Europea

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 27 de febrero de 2025 (Rec. 1034/2023).

El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la influencia del derecho de la Unión Europea en la aplicación de la norma general antiabuso del artículo 15 de la Ley General Tributaria a una operación de compra intragrupo financiada con endeudamiento. Afirma que la presencia de un elemento transfronterizo no es suficiente, por sí misma, para declarar la artificiosidad de una operación, pero considera en el caso que la aplicación de la norma antiabuso fue conforme al derecho de la Unión. La sentencia también se pronuncia sobre la obligación de plantear cuestión prejudicial.

El auto de admisión a casación del recurso n.º 1034/2023 identificaba varias cuestiones de interés casacional relacionadas con la aplicación de la norma general antiabuso del artículo 15 de la LGT y su interpretación a la luz del derecho de la Unión Europea.

Se planteaba, en primer lugar, si la presencia de un elemento transfronterizo era suficiente, por sí misma, para declarar la artificiosidad de una operación según el derecho interno y el de la Unión Europea, sin analizar su tributación en otras jurisdicciones fiscales ni cuestionar su posible racionalidad si se hubiera realizado íntegramente en España. En el entendimiento de que la sentencia recurrida no afirmaba la suficiencia del elemento transfronterizo para calificar de artificiosa una operación, el Tribunal Supremo reformula los términos de esta cuestión para circunscribirla a la concreta operación de la que trae causa el procedimiento y determinar si puede subsumirse en el presupuesto de hecho de la norma antiabuso. Todo esto tras afirmar que “la presencia de un elemento transfronterizo no es suficiente, por sí misma, para declarar la artificiosidad de una operación desde la perspectiva del Derecho interno y desde el Derecho de la Unión Europea”.

Se responde entonces a esa cuestión reformulada para concluir que, en las circunstancias del caso, la operación controvertida era notoriamente artificiosa por la forma en que se estructuró, con utilización de operaciones en cadena sin sustancia económica real y haciendo intervenir a la entidad española del grupo en transacciones que para ella no tienen ningún efecto distinto del ahorro fiscal. El Tribunal insiste en que la artificiosidad de la operación no viene determinada por la participación de entidades en diferentes países, sino por la finalidad exclusiva de obtener una ventaja fiscal, lo que la coloca en el ámbito de aplicación del artículo 15 de la LGT. La sentencia entiende que su conclusión es conforme a la interpretación de esta norma antiabuso general a la luz del derecho de la Unión Europea según resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que permite justificar medidas restrictivas a las libertades fundamentales cuando se dirigen a prevenir prácticas abusivas.

En segundo lugar, se analiza si el tribunal de instancia debió plantear una cuestión prejudicial en aplicación del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. En la medida en que ese precepto impone la obligación al “órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno”, y en el entendimiento de que las decisiones de la Audiencia Nacional pueden ser recurridas ante el Tribunal Supremo, se entiende que las restricciones que pesan sobre la admisión a casación no convierten a la Audiencia Nacional en un órgano jurisdiccional de última instancia obligado a plantear cuestión prejudicial.

En tercer y último lugar, se entiende que el Tribunal Supremo tampoco tiene obligación en este caso de elevar la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, en la medida en que la cuestión está ya suficientemente aclarada por la jurisprudencia del TJUE y no existen dudas razonables sobre la interpretación del derecho comunitario aplicable al caso (doctrina del “acto aclarado”).

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3. Posibilidad de que una AIE sea considerada productor cinematográfico a efectos de aplicar la deducción en el Impuesto sobre Sociedades

Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, de 29 de enero de 2025 (Rec. 605/2020)

La Audiencia Nacional considera que la condición de productor cinematográfico a efectos de la deducción por producciones cinematográficas del Impuesto sobre Sociedades debe dilucidarse con arreglo a la normativa sectorial aplicable al cine, sin que exista un concepto autónomo en el ámbito tributario, y exige a la regularización administrativa que sea coherente con la voluntad legislativa de promover las AIE como vehículo para fomentar la inversión del sector cinematográfico.

La Administración tributaria había negado la condición de productora cinematográfica a una AIE por entender que no tenía iniciativa ni asumía responsabilidad en la producción de la película, que carecía de medios humanos y materiales propios, pues subcontrataba a terceros la producción, y que perseguía como único objetivo el de trasladar beneficios fiscales a sus partícipes. Con ello, negaba también la posibilidad de que la AIE se aplicara la deducción por producción cinematográfica, regulada en el artículo 38.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aplicable ratione temporis (actualmente regulada en el artículo 36.2 de la Ley 27/2014).

En su sentencia, la Audiencia Nacional afirma, en primer lugar, que el concepto de productor cinematográfico a tener en cuenta es el fijado en la legislación sectorial del cine, sin que exista en la normativa tributaria un concepto autónomo diferente. Entiende la sentencia que, según esa normativa sectorial —la Ley de Propiedad Intelectual, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril—, la AIE sí tiene la condición de productora cinematográfica, pues tuvo iniciativa en la gestión, sin que sea impeditivo el hecho de que se incorporase a una producción ya iniciada por otra empresa, asumiendo las funciones correspondientes; era titular de los derechos de la propiedad intelectual sobre la película; y era responsable de su producción, considerando que asumió riesgos proporcionales a su participación en la coproducción y que la delegación de funciones en terceros no desvirtúa su condición de productor.

En segundo lugar, la Audiencia Nacional destaca dos circunstancias añadidas. Primero, el hecho de que el propio legislador español haya venido impulsando la utilización de las AIE como instrumento jurídico idóneo para favorecer la inversión en el sector cinematográfico. Segundo, la necesidad de que la Administración tributaria actúe de forma coherente y coordinada con la de otros órganos administrativos, como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el principio de confianza legítima. En este caso, el Instituto de la Cinematografía y de las Artes había inscrito la AIE como empresa cinematográfica y audiovisual y había calificado la obra como película de largometraje, como también lo había hecho la Comunidad Autónoma de Canarias, entre otros. Lo anterior estaría en línea con varias consultas vinculantes de la Administración, cuyo contenido —recuerda la Audiencia Nacional— debe ser respectado por la Administración conforme al artículo 89.1 de la Ley General Tributaria.

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4. Por exclusiva remisión a la teoría del vínculo, no cabe negar la aplicación del régimen de impatriados a aquellos trabajadores que forman parte del consejo de administración

Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, de 13 de noviembre del 2024 (Rec. 585/2021)

La Audiencia Nacional rechaza que la mera pertenencia al órgano de administración sea razón suficiente para excluir del régimen de impatriados a contribuyentes que adquirieron la residencia fiscal en España por razón de un contrato de trabajo.

En la tesis inspectora confirmada en vía económico-administrativa, el contribuyente había quedado excluido del régimen de impatriados por formar parte del consejo de administración de la entidad que posteriormente absorbió a la sociedad que le contrató para prestar servicios bajo una relación laboral en España.

La Audiencia Nacional, tras repasar la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión, rechaza la postura maximalista de la inspección y afirma que la teoría de la absorción del vínculo laboral por la relación mercantil de los administradores, propia del orden jurisdiccional social, no debe trasladarse al ámbito fiscal de forma automática haciendo de peor condición a los trabajadores que forman parte del consejo de administración con respecto a aquellos que no forman parte de él.

En consecuencia, la Audiencia Nacional resuelve a favor del contribuyente y establece que, a pesar de que a otros efectos pueda ser aplicable la teoría del vínculo, en el ámbito tributario debe entenderse que el vínculo laboral no se desvanece ni queda absorbido por el vínculo mercantil en aquello que sea favorable al trabajador, en este caso, la aplicación del régimen de impatriados.

Este pronunciamiento sigue la línea ya iniciada por el Tribunal Supremo sobre la deducibilidad o la aplicación a la reducción por irregularidad a los rendimientos percibidos por directivos que pueden verse afectados por esa doctrina del vínculo. También se une a las resoluciones del TEAC de 19 de noviembre del 2024 de las que ya nos hicimos eco aquí, que ya extendían el criterio jurisprudencial a la aplicación del régimen de impatriados.

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5. Los bienes arrendados a socios no pueden considerarse afectos a actividades económicas, incluso cuando el arrendamiento se realiza a valor de mercado

En interpretación de la normativa autonómica catalana, el Tribunal Económico-Administrativo Central afirma que un bien no podrá considerarse afecto a la actividad económica si está destinado exclusivamente al uso personal del transmitente, incluso si la cesión del uso al socio se remunera con un precio igual o superior al de mercado.

Se cuestionaba la consideración de un inmueble como afecto a la actividad económica a los efectos de aplicar la reducción del 95 % en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones si se cede al socio a cambio de una contraprestación de mercado.

La normativa catalana regula de manera explícita cuándo un bien se considera afecto a una actividad económica para la aplicación de la reducción por adquisición lucrativa, mortis causa o inter vivos, de participaciones en una empresa familiar. Según esta normativa, no se considerarán bienes afectos a la actividad los “destinados exclusivamente al uso personal de la persona transmitente o de su cónyuge, descendientes, ascendientes o colaterales hasta el tercer grado o los que estén cedidos, por precio inferior al de mercado, a personas o entidades vinculadas".

En aplicación de esta norma, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña y la Dirección General de Tributos estatal han sostenido que el alquiler de inmuebles a los socios, cuando la contraprestación era de mercado, sí debía determinar la consideración del bien como afecto a la actividad económica. Sin embargo, la Dirección General de Tributos de Cataluña y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña interpretan lo contrario, por entender que la norma contiene dos reglas y que el uso personal del inmueble, incluso a precio de mercado, excluye necesariamente la afección.

El Tribunal Económico-Administrativo Central se ha alineado con esta última interpretación.

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6. Deben atenderse las solicitudes de rectificación del Impuesto sobre Sociedades presentadas el mismo día en que se dictó la sentencia que declaraba la inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 3/2016

Resolución del TEAC de 25 de febrero de 2025 (RG 3245/2024)

La limitación de los efectos de la nulidad del Real Decreto-ley 3/2016 debe computarse a partir del 19 de enero de 2024, sin que afecten, por tanto, a las solicitudes de rectificación presentadas el mismo día en que se dictó la sentencia del Tribunal Constitucional.

La sentencia del Tribunal Constitucional 11/2024, publicada el 18 de enero de 2024, declaró la nulidad de determinados preceptos introducidos por el Real Decreto-ley 3/2016 —a saber, los límites a la compensación de bases imponibles negativas y a la aplicación de deducciones para evitar la doble imposición internacional impuestos a las grandes empresas, y las normas sobre reversión obligatoria de deterioros deducibles en la participación de filiales— y limitó sus efectos para excluir las autoliquidaciones cuya rectificación no se hubiera instado “a la fecha de dictarse esta sentencia”. Se plantea si esta última expresión incluye el propio día 18 de enero de 2024.

El Tribunal Económico-Administrativo Central entiende que la expresión a dicha fecha comprende el espacio temporal hasta las 23:59 horas del 18 de enero de 2024, con lo que los efectos de la sentencia se limitan a partir de las 00:00 horas del 19 de enero de 2024 y las solicitudes de rectificación presentadas el mismo 18 de enero de 2024 deben atenderse.

Este criterio se basa en diversas referencias normativas y jurisprudenciales que interpretan que la expresión equivale a incluir la fecha en cuestión, y se alinea con el principio pro actione. En la resolución, además, se razona que una interpretación distinta sería contraria al principio de seguridad jurídica. El Tribunal indica que este criterio reitera el de su resolución de 19 de noviembre de 2024 (RG 3584/2024), que no está disponible en la base de datos pública del Ministerio de Hacienda DYCTEA.

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Crónica de legislación en materia fiscal (del 13 al 27 de marzo de 2025)

NORMATIVA DE LA UNIÓN EUROPEA

UE. IVA EN LA ERA DIGITAL

Directiva 2025/516, de 11 de marzo. Tiene por objeto compatibilizar el sistema del IVA con la era digital, armonizar y fomentar el uso de los requisitos de comunicación de información digital. Modifica la Directiva 2006/112/CE, Relativa al Sistema Común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

DOUE L, publicado el 25 de marzo de 2025.

UE. IVA. Notificaciones

Reglamento de Ejecución 2025/518, de 11 de marzo. Modifica el Reglamento de Ejecución 282/201, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido en lo que respecta a los requisitos de notificación aplicables a determinados regímenes del IVA.

DOUE L, publicado el 25 de marzo de 2025.

UE. IVA EN LA ERA DIGITAL. Cooperación administrativa

Reglamento 2025/517, de 11 de marzo. Relativo a las disposiciones de cooperación administrativa en materia de IVA necesarias en la era digital.

DOUE L, publicado el 25 de marzo de 2025.

UE. FRAUDE DEL IVA EN LAS IMPORTACIONES

Informe especial 08/2025. El Tribunal de Cuentas Europeo ha publicado su informe especial titulado “Fraude del Impuesto sobre el Valor Añadido en las importaciones — Los intereses financieros de la UE no están suficientemente protegidos en los regímenes aduaneros simplificados de importación”.

DOUE C, publicado el 25 de marzo de 2025.

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NORMATIVA ESTATAL

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Modelos 202 y 222

Orden HAC/262/2025, de 12 de marzo. Modifica la Orden HFP/227/2017, por la que se aprueba el modelo 202 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, y el modelo 222 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación fiscal, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación electrónica.

BOE 67/2025, publicado el 19 de marzo.

PLAN ANUAL DE CONTROL TRIBUTARIO Y ADUANERO 2025

Resolución de 27 de febrero de 2025. Aprueba las directrices generales del Plan anual de control tributario y aduanero de 2025.

BOE 65/2025, publicado el 17 de marzo.

IRPF Y PATRIMONIO. Modelos de declaración 2024

Orden HAC/242/2025, de 13 de marzo. Aprueba los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2024; se determinan el lugar, forma y plazos de su presentación; se establecen los procedimientos de obtención, modificación, confirmación y presentación del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios electrónicos; y se desarrolla la disposición final décima sexta de la Ley 7/2024, por la que se establecen un Impuesto complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias.

BOE 63/2025, publicado el 14 de marzo.

RECAUDACIÓN DE TRIBUTOS. Entidades colaboradoras, domiciliación de pagos y gestión recaudatoria de tasas

Orden HAC/241/2025, de 10 de marzo. En previsión de la posible implementación en la sede electrónica de la Agencia Tributaria de procedimientos que permitan a los obligados efectuar el pago en condiciones de comercio electrónico seguro, y con el fin de dotar a los procedimientos en los que se basa esa modalidad de ingreso de la necesaria cobertura jurídica y operativa, se introducen una serie de modificaciones en la Orden EHA/2027/2007 por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Se abordan también determinadas modificaciones en el texto de la Orden EHA/1658/2009, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas a través de las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la AEAT, en lo relativo a los plazos de presentación de autoliquidaciones con domiciliación del pago. Se establece además expresamente la imposibilidad de domiciliar autoliquidaciones cuya presentación se realice fuera de los plazos establecidos para optar por dicho medio de pago y se complementa la regulación relativa a la adhesión de entidades colaboradoras al procedimiento de gestión de domiciliaciones en cuentas abiertas en entidades no colaboradoras radicadas en la Zona Única de Pagos en Euros o Single Euro Payments Area (Zona SEPA).

Por último, se introducen modificaciones en la Orden de 4 de junio de 1998, por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de las tasas que constituyen derechos de la Hacienda Pública, con objeto de establecer el procedimiento telemático de presentación de los mandamientos de ejecución y otros aspectos relativos a los expedientes de devolución de ingresos de tasas cuya recaudación corresponde en su totalidad al presupuesto del Estado.

BOE 63/2025, publicado el 14 de marzo.

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NORMATIVA AUTONÓMICA

CANARIAS

CANARIAS. IRPF, IGIC Y BONIFICACIÓN DEL PRECIO DE DETERMINADOS COMBUSTIBLES. Convalidación

Resolución de 3 de marzo de 2025. Ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Decreto ley 1/2025, por el que se modifican determinadas medidas autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la bonificación extraordinaria y temporal del precio final de determinados combustibles derivados del refino del petróleo para el periodo desde el día 1 de febrero de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2025, y se determina la aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario para la recuperación de diversas actividades en la isla de La Palma.

BOC 51/2025, publicado el 13 de marzo.

CANTABRIA

CANTABRIA. PARQUES EÓLICOS Y FOTOVOLTAICOS. Modelo 676

Orden HAC/7/2025, de 19 de marzo. Aprueba el modelo 676 de autoliquidación de canon por la implantación en el suelo rústico de la Comunidad Autónoma de Cantabria de parques eólicos y fotovoltaicos para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía generada a la red, y se establecen las normas para su aplicación, presentación y pago.

BOC 58/2025, publicado el 25 de marzo.

CANTABRIA. ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Medios y procedimiento de pago

Orden HAC/6/2025, de 13 de marzo. Tiene por objeto establecer los medios y procedimiento de pago, así como determinados modelos de documentos normalizados de recursos gestionados y aplicados desde el sistema de información de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria.

BOC 56/2025, publicado el 21 de marzo.

CASTILLA-LA MANCHA

CASTILLA- LA MANCHA. TASAS, PRECIOS PÚBLICOS Y OTROS INGRESOS. Documentos de pago y procedimiento de recaudación

Resolución de 19 de marzo de 2025. Modifica el anexo I.A, “Recursos a recaudar con los modelos 046 y 050”, de la Orden por la que se aprueban los documentos de pago de tasas, precios públicos y otros ingresos, se establecen los órganos competentes y se regula el procedimiento de recaudación, con el objeto de incluir el Convenio en ejecución de infraestructuras hidráulicas, de forma que se facilite el cumplimiento de las obligaciones económicas de las corporaciones locales y, a su vez, se mejore la gestión de los ingresos.

DOCM 58/2025, publicado el 25 de marzo.

CASTILLA-LA MANCHA. PRESUPUESTOS GENERALES 2025. Corrección de errores

Corrección de errores de la Ley 6/2024, de 20 de diciembre. Advertidos varios errores en el anexo I de la Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2025, se procede a su oportuna rectificación.

DOCM 55/2025, publicado el 20 de marzo.

CATALUÑA

CATALUÑA. AGENCIA TRIBUTARIA. Plan de control tributario

Resolución ECF/839/2025, de 6 de marzo. Da publicidad a los criterios generales del Plan de control tributario de la Agencia Tributaria de Cataluña para el 2025.

DOGC 9370/2025, publicado el 13 de marzo.

MELILLA

MELILLA. PLAN NORMATIVO ANUAL 2025

Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 14 de marzo de 2025. Establece el Plan normativo anual de la Ciudad Autónoma de Melilla para 2025. Se prevé dentro de la Consejería de Hacienda, entre otros, la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por recogida de basura y de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por la retirada de vehículos de la vía pública y traslado al depósito.

BOME 6263/2025, publicado el 25 de marzo.

NAVARRA

NAVARRA. IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LOS ENVASES DE PLÁSTICO NO REUTILIZABLES. Modelos 592 y A22. Corrección de errores

Orden Foral 24/2025, de 4 de marzo. Advertidos errores en Orden Foral 12/2025 por la que se modifica la Orden Foral 78/2023, por la que se aprueban los modelos 592 “Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. Autoliquidación” y A22 “Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. Solicitud de devolución”, y se regulan la inscripción en el registro territorial, la llevanza de la contabilidad y la presentación del libro registro de existencias, se procede a su corrección.

BON 60/2025, publicado el 25 de marzo.

NAVARRA. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. Modelos 600 y 605

Orden Foral 23/2025, de 4 de marzo. Tiene por objeto incorporar la “predeclaración” como nueva forma de presentación de los modelos 600 y 605. Modifica la Orden Foral 79/2023, por la que se aprueban los modelos 600 y 605, de autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidades transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias, y modalidad actos jurídicos documentados.

BON 57/2025, publicado el 20 de marzo.

NAVARRA. IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES, ITP, AJD Y ESPECIAL SOBRE DETERMINADOS MEDIOS DE TRANSPORTE. Precios medios de venta de vehículos y de embarcaciones usados

Orden Foral 14/2025, de 7 de febrero. Aprueban los precios medios de venta de vehículos y de embarcaciones usados, aplicables en la gestión de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

BON Extraordinario 56/2025, publicado el 19 de marzo.

NAVARRA. CENSO DE REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA

Orden Foral 18/2025, de 14 de febrero. Tiene por objeto ampliar el tipo de representación gestionada hasta ahora, de manera que puedan inscribirse representaciones voluntarias para trámites específicos. Modifica la Orden Foral 83/2022, por la que se regula el censo de representación voluntaria en el ámbito de la Hacienda Foral de Navarra y del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra.

BON 52/2025, publicado el 14 de marzo.

NAVARRA. CENSO DE SUCESORES DE PERSONAS FALLECIDAS Y DE REPRESENTANTES DE HERENCIAS YACENTES

Orden Foral 19/2025, de 14 de febrero. Tiene por objeto regular el censo en el que se puedan inscribir las relaciones derivadas de las sucesiones de las personas físicas en los términos referidos en el artículo 33 de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria, entre causante y sus sucesores y la representación de las herencias yacentes prevista en el artículo 36.4 de la Ley Foral 13/2000, ya mencionada.

BON 52/2025, publicado el 14 de marzo.

PAÍS VASCO

PAÍS VASCO. PLAN ANUAL NORMATIVO 2025

Resolución 26/2025, de 6 de marzo. Dispone la publicación del Acuerdo por el que se aprueba el Plan anual normativo para el año 2025. Dentro del Departamento de Hacienda y Finanzas se prevé, entre otros: (i) el Anteproyecto de Ley por la que se aprueban los Presupuestos generales de la Comunidad, (ii) el Proyecto de Decreto legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2026, (iii) el Proyecto de Decreto de modificación del Decreto 229/2021, por el que se aprueba el reglamento del canon del agua, (iv) el Proyecto de Decreto que aprueba el reglamento del canon de energías renovables y (v) el Proyecto de Decreto de Modificación de los artículos 5 y 29 del Decreto 1/2021, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Hacienda General del País Vasco.

BOPV 50/2025, publicado el 13 de marzo.

VALENCIA

VALENCIA. AGENCIA TRIBUTARIA. Programa anual de actuación

Resolución de 10 de marzo de 2025. Aprueba el Programa anual de actuación de la Agencia Tributaria Valenciana para el año 2025.

DOGV 10068/2025, publicado el 17 de marzo.

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Abogados de contacto

Jakub Karol Kacala

Jakub Karol Kacala
Colegiado n.º 9036 del Ilustre Colegio de la Abogacía de Bizkaia Tributario jakub.kacala@uria.com +34944794920