Novedades legislativas y jurisprudenciales en derecho fiscal
24 de abril de 2026
Selección de pronunciamientos administrativos y judiciales en materia fiscal
1. La transmisión de participaciones realizada por una sociedad holding mixta constituye una actividad financiera funcionalmente independiente que forma sector diferenciado a efectos del IVA
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 11 de marzo de 2026 (Rec. 4660/2023)
Según el Tribunal Supremo, la venta de participaciones por una holding mixta forma un sector diferenciado a efectos del régimen de deducción del IVA soportado. Considera, no obstante, que la transmisión podría quedar no sujeta al IVA, sin impacto en la prorrata, cuando indirectamente supongan la transmisión de una unidad económica autónoma capaz de desarrollar la actividad empresarial por sus propios medios.
Tomando como punto de partida la distinción en una sociedad holding mixta entre la actividad financiera y la prestación de servicios de apoyo y gestión, el Tribunal Supremo entiende que la transmisión de participaciones debe encuadrarse en el ámbito de la primera y rechaza que pueda calificarse como accesoria de la principal, puesto que forma parte de la estrategia corporativa del grupo, se lleva a cabo de forma continuada y recurrente, y supone la utilización de recursos organizativos propios y la toma de decisiones autónomas. Concluye, por ello, que las operaciones deben incluirse en el sector diferenciado “actividad financiera” a los efectos de determinar el derecho a deducir las cuotas de IVA soportado.
Por otro lado, el Tribunal Supremo reconoce que la transmisión de las participaciones podría quedar no sujeta al impuesto cuando, a través de ellas, se transmita indirectamente una unidad económica autónoma con capacidad para desarrollar por sí misma una actividad empresarial, lo que también determinaría su exclusión del cómputo de la prorrata. Entendiendo que esta circunstancia debe apreciarse en el caso concreto, el Tribunal concluye que no concurren los requisitos necesarios para que se produzca tal no sujeción, ya que la entidad adquirente ya era titular del know-how y de los medios necesarios para gestionar el negocio antes de la operación, sin que se hubieran transferido ni los recursos humanos ni los materiales vinculados a su desarrollo.
2. La interposición de un recurso contencioso-administrativo no interrumpe la prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda tributaria durante la pendencia del proceso si no se acuerda la medida cautelar de suspensión
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 20 de marzo de 2026 (Rec. 8308/2023)
El Tribunal Supremo establece que la interposición del recurso contencioso-administrativo no interrumpe de forma automática el plazo de prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda tributaria.
En el caso, el contribuyente sostenía la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria tras la desestimación de sus pretensiones en un procedimiento contencioso-administrativo previo, en el que no se había solicitado la suspensión de la ejecución de la deuda tributaria objeto del litigio. En este sentido, tanto el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 34 de Madrid como el Tribunal Superior de Justicia de Madrid habían considerado que cada recurso contencioso que interpuso interrumpió la prescripción del derecho de la Administración a exigir la deuda tributaria, sin otorgar relevancia a la falta de adopción de una medida cautelar de suspensión de la deuda.
En su sentencia, el Tribunal Supremo parte del principio de independencia entre la prescripción del derecho a liquidar y la prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda, y recuerda que la Ley General Tributaria diferencia claramente ambas modalidades, también a efectos del cómputo del plazo de prescripción.
En principio, la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase es causa interruptiva del plazo de prescripción tanto del derecho a liquidar (art. 68.1.b LGT) como del derecho a exigir el pago de la deuda (art. 68.2.b LGT). Ahora bien, en una interpretación sistemática del instituto jurídico de la prescripción, el Tribunal Supremo concluye que el artículo 68.7 in fine de la Ley General Tributaria introduce una regla especial —únicamente aplicable a los procedimientos judiciales— consistente en circunscribir esta causa de interrupción de la prescripción del derecho a exigir el pago a aquellos supuestos en los que se haya acordado la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado. Ese inciso final excluye las reglas previas contenidas en ese apartado 7 del artículo 68 —que regulan los efectos de la interrupción de la prescripción por, entre otros casos, “la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa”— “al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa”. De acuerdo con la interpretación del Tribunal Supremo, por tanto, la interrupción del plazo de prescripción únicamente es automática cuando se trata de la interposición de recursos en la vía administrativa y en la económico-administrativa, pero no en sede judicial.
Por tanto, ante la ausencia de suspensión, la mera pendencia de un procedimiento judicial no es suficiente para considerar interrumpida la prescripción si ello no va acompañado de una actuación de la Administración tendente a ejercitar su derecho al cobro de la deuda tributaria objeto de impugnación.
3. Regularización de existencias: cuando la Inspección incremente el valor de las existencias finales, el contribuyente tiene derecho a rectificar la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio siguiente
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de marzo de 2026 (RG 7211/2024)
En aplicación del principio de regularización íntegra, el Tribunal Económico-Administrativo Central concluye que, tras la comprobación administrativa de las existencias finales de un ejercicio, el ajuste correlativo en las existencias iniciales del ejercicio posterior no debe realizarse como corrección de un error contable, sino rectificando la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio siguiente.
La Inspección ajustó positivamente la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de un ejercicio por entender que el valor de las existencias finales era superior al declarado. El contribuyente instó la rectificación de la autoliquidación del ejercicio siguiente para ajustar las existencias iniciales al valor fijado por la Inspección, pero su solicitud fue denegada por entenderse que el ajuste debía canalizarse como corrección de un error contable de los regulados en la norma de registro y valoración 22.ª del Plan General de Contabilidad.
Esta tesis es rechazada por dos razones. En primer lugar, porque el ajuste practicado por la Inspección tiene naturaleza puramente fiscal y debe ser neutralizado con un menor ingreso en el ejercicio siguiente; de lo contrario, se generaría una situación de doble imposición. En segundo lugar, porque la Administración está obligada a realizar una regularización íntegra de la situación tributaria del contribuyente, que tenga en cuenta no solo los ajustes que le perjudican, sino también los que le favorecen.
Se establece como criterio que las existencias finales calculadas por la Inspección al cierre de un ejercicio deben coincidir con las existencias iniciales del ejercicio siguiente, de modo que el contribuyente tiene derecho a rectificar su autoliquidación para eliminar la doble imposición generada por el ajuste.
4. La notificación que llega al efectivo conocimiento del obligado tributario es válida, aunque no se haya notificado previamente en el domicilio del representante voluntario
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de marzo de 2026 (RG 5861/2025)
El Tribunal Económico-Administrativo Central recuerda que la validez de una notificación no depende exclusivamente del cumplimiento formal de las reglas sobre el lugar de práctica, sino de si el acto ha llegado al efectivo conocimiento del obligado tributario, permitiéndole ejercer su derecho de defensa, y que el hecho de no haberse notificado en el domicilio fiscal del representante voluntario no excluye necesariamente esta regla.
La resolución analiza la validez de las notificaciones tributarias en procedimientos iniciados de oficio cuando el obligado tributario ha designado un representante voluntario. En el caso, el obligado tributario había designado un representante voluntario en el seno de un procedimiento inspector, pero el acuerdo de liquidación fue notificado en su domicilio fiscal, donde se hizo cargo de la notificación un familiar.
El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid consideró inválida la notificación por haberse practicado en el domicilio del obligado tributario en lugar de en el de su representante designado y acordó la retroacción de actuaciones. En esa conclusión pesó la jurisprudencia que afirma (STS de 1.7.2025, Rec. 3905/2023 ) que la Administración, tanto en procedimientos iniciados de oficio como a instancia de parte, debe practicar las notificaciones en el domicilio expresamente designado por el contribuyente o su representante, especialmente cuando de ello depende el derecho a la defensa.
La resolución que estima el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT entiende que dicho criterio interpretativo no resulta aplicable en todo caso y no puede desligarse del supuesto de hecho concreto analizado por el Tribunal Supremo, en el que se apreció una lesión al derecho de defensa.
Con este punto de partida, se concluye que ni el mero cumplimiento de las exigencias formales garantiza en todo caso la validez de la notificación ni su incumplimiento comporta per se su ineficacia: lo determinante es si la notificación ha alcanzado la finalidad que le es propia, esto es, si el acto ha llegado al efectivo conocimiento del obligado tributario. Así, si la Administración consigue notificar el acto en el domicilio fiscal del obligado tributario, lo que permite concluir que este ha podido defenderse, dicha notificación será jurídicamente válida pese a haberse prescindido de la designación del representante voluntario.
El criterio fijado es, en consecuencia, el siguiente: es válida la notificación de la resolución que finalice un procedimiento iniciado de oficio efectuada en el domicilio fiscal del obligado tributario, haciéndose cargo cualquier persona que haga constar su identidad conforme al artículo 111 de la LGT, sin que el hecho de no haber intentado la notificación en el domicilio del representante designado conlleve necesariamente su invalidez.
5. A efectos de la exención de empresa familiar, las retribuciones percibidas de sociedades en las que deja de participarse a resultas de una operación de reestructuración societaria deben excluirse del cómputo del requisito de remuneración
Consulta de la DGT V0145-26, de 27 de enero
La Dirección General de Tributos realiza una interpretación extensiva de la regla (art. 5.2 RD 1704/1999) que excluye del cómputo de la retribución las remuneraciones percibidas en otras entidades sobre las que también se aplica esta exención, para abarcar los supuestos de ejercicio sucesivo y sin solución de continuidad en sociedades transmitidas y adquirentes como resultado de una operación de reestructuración.
El consultante era titular del 50 % del capital de cuatro sociedades en las que ejercía funciones de dirección remuneradas con una retribución que representaba más del 50 % de la totalidad de sus rendimientos, lo que permitía aplicar la exención de empresa familiar. En agosto de 2025, el consultante y su socio constituyen una sociedad holding común a la que aportan la totalidad de sus participaciones en las cuatro sociedades, pasando a ejercer las funciones de dirección remuneradas exclusivamente en la holding. La remuneración percibida de esta última en ese ejercicio no representa más del 50 % de la totalidad de sus rendimientos si, en el cómputo, se incluyen las remuneraciones previamente percibidas de las después filiales.
En respuesta a la consulta planteada, la Dirección General de Tributos permite excluir del cómputo esas rentas, siempre que en el propio ejercicio en que se realiza la operación se perciba ya una retribución de la sociedad adquirente en la que se termina participando de forma directa.
El razonamiento se apoya en el artículo 5.2 del Real Decreto 1704/1999, conforme al cual, para determinar el porcentaje que representan las remuneraciones percibidas por el ejercicio de funciones de dirección en una entidad respecto de la totalidad de los rendimientos del sujeto pasivo, no se incluirán los rendimientos derivados de las funciones directivas ejercidas en otras entidades en las que también se aplique la exención de empresa familiar. Aunque este precepto está previsto para supuestos de ejercicio simultáneo de funciones directivas en distintas entidades, el Centro Directivo considera que el criterio debe aplicarse también al caso en el que ese desempeño de funciones directivas se produce de forma sucesiva y sin solución de continuidad entre entidades afectadas por un proceso de reestructuración, en atención al objetivo de neutralidad fiscal que debe inspirarlas.
6. La compensación por pacto de no competencia percibida desde el país de la fuente tras el desplazamiento a España bajo el régimen de impatriados (régimen Beckham) no tributa en territorio español
Consulta de la DGT V2560-25, de 18 de diciembre
La Dirección General de Tributos confirma que los rendimientos derivados del trabajo desarrollado antes del desplazamiento a territorio español no estarán sujetos a tributación en España en la medida en que no deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español.
El consultante trabajó para dos entidades alemanas entre 2019 y 2024 y suscribió con la segunda, a finales de 2024 y en el marco de la terminación de su relación laboral, un pacto de no competencia a cambio de una compensación económica que cobraría mensualmente durante 2025. En febrero de 2025 se trasladó a España para iniciar una nueva relación laboral con una mercantil española y comunicó su opción por el régimen especial de impatriados.
En un análisis conjunto de los artículos 93.2.b) de la Ley del IRPF y 114.2.a) de su Reglamento, se concluye que, dado que la compensación percibida por el consultante deriva de la actividad laboral desarrollada en Alemania antes de su desplazamiento a España, dichos rendimientos no estarán sujetos a tributación en España en la medida en que no deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español. Recordamos que el primer precepto citado dispone que la totalidad de los rendimientos del trabajo obtenidos durante la aplicación del régimen especial se entenderán obtenidos en territorio español y que el segundo excluye de dicha regla los rendimientos que deriven de una actividad desarrollada antes de la fecha de desplazamiento a territorio español.
Crónica de legislación en materia fiscal (del 1 de abril al 21 de abril de 2026)
NORMATIVA ESTATAL
COMPENSACIÓN DE BENEFICIOS FISCALES
Resolución de 14 de abril de 2026. Regula el procedimiento de compensación de los beneficios fiscales en las cuotas correspondientes al ejercicio 2026 del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y del Impuesto sobre Actividades Económicas, por los daños causados por las inundaciones y otros sucesos acaecidos en diferentes municipios de las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura.
BOE 96/2026, publicado el 20 de abril.
Resolución de 24 de marzo de 2026. Publica la adenda de modificación del Convenio con el Organismo Autónomo Hacienda Foral de Navarra para el intercambio de información con fines tributarios y la utilización de las aplicaciones de gestión de Impuestos Especiales e Impuestos Medioambientales.
BOE 84/2026, publicado el 6 de abril.
NORMATIVA AUTONÓMICA
ANDALUCÍA
Decreto-ley 4/2026, de 15 de abril. Con el fin de paliar la merma de capacidad tributaria de los regantes de los sistemas de explotación del Guadalete, el Barbate, el Campo de Gibraltar y el Guadalhorce derivada de la sucesión de borrascas acaecida en el territorio de Andalucía entre el 23 de enero y el 16 de febrero de 2026, establece y regula un supuesto especial de aplazamiento o fraccionamiento del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua para usos de regadío en los ámbitos territoriales de esos sistemas en relación con el período impositivo 2025.
BOJA 74/2026, publicado el 20 de abril.
ANDALUCÍA. PUERTOS AUTONÓMICOS. TASA A LA PESCA. Exención temporal
Decreto-ley 6/2026, de 20 de abril. Con el fin de aliviar de forma directa e inmediata la carga económica que soporta el sector pesquero como consecuencia de la sucesión de episodios climatológicos adversos de gran intensidad y de la inestabilidad derivada de las tensiones geopolíticas, aprueba una exención temporal de la tasa a la pesca fresca (T-4) que, de acuerdo con el artículo 55 de la Ley 21/2007 de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía, grava la utilización de las instalaciones portuarias para el desembarque, manipulación y primera venta de los productos pesqueros.
BOJA 74/2026 complementario n.º 1, publicado el 20 de abril.
CANARIAS
CANARIAS. MEDIDAS COMO CONSECUENCIA DE LA CRISIS EN ORIENTE MEDIO
Decreto Ley 3/2026, de 6 de abril. Adopta medidas como consecuencia de la crisis en Oriente Medio. Establece medidas con carácter urgente en materia del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) e incluye actuaciones de apoyo a los sectores económicos más afectados por la volatilidad de precios de los combustibles fósiles, como son, en particular, los agricultores y transportistas. Modifica el texto refundido de las normas legales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2025.
BOC 66EXT/2026, publicado el 7 de abril.
CANARIAS. PLAN DE ACCIÓN ANUAL DE LA AGENCIA TRIBUTARIA PARA 2026
Resolución de 23 de marzo de 2026. Dispone la publicación del Plan de acción anual de la Agencia Tributaria Canaria correspondiente al ejercicio 2026.
BOC 65/2026, publicado el 7 de abril.
CASTILLA-LA MANCHA
CASTILLA-LA MANCHA. OPERACIONES SOCIETARIAS. Modelo 600 CT
Orden 42/2026, de 27 de marzo. Aprueba el modelo 600 CT de autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para determinadas operaciones societarias y se establece el procedimiento para su presentación y pago.
DOCM 65/2026, publicado el 8 de abril.
CASTILLA-LA MANCHA. MODELOS 650, 651 Y 655. Presentación
Orden 43/2026, de 27 de marzo. Establece la obligatoriedad de presentación en el Registro Electrónico Tributario de los modelos de autoliquidación 650, 651 y 655 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
DOCM 65/2026, publicado el 8 de abril.
CASTILLA- LA MANCHA. ITP Y AJD. Modelos
Resolución de 30 de marzo de 20226. Modifica la tabla número 1 del anexo I de la Orden de 16 de abril de 2015, por la que se aprueban los modelos 600, 610, 620 y 630 de autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con el objeto de adaptarlos en lo que respecta a las instrucciones para su formalización.
DOCM 65/2026, publicado el 8 de abril.
CATALUÑA
CATALUÑA. FISCALIDAD, URBANISMO Y VIVIENDA. Medidas urgentes. Convalidación
Resolución 686/XV de 15 de abril de 2026. Se publica la Resolución del Parlamento de Cataluña de convalidación del Decreto ley 3/2026, de medidas urgentes en materia fiscal, de simplificación y agilización en la gestión, en el ámbito del urbanismo y la vivienda, en el ámbito de personal y otras medidas urgentes en prórroga presupuestaria.
DOGC 9648/2026, publicado el 20 de abril.
MURCIA
MURCIA. PLAN DE CONTROL TRIBUTARIO 2026
Resolución de 20 de marzo de 2026. Publica las directrices generales que informan el Plan de control tributario de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el año 2026.
BORM 78/2026, publicado el 7 de abril.
NAVARRA
NAVARRA. RESPUESTA A LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS DE LA CRISIS EN ORIENTE MEDIO. Medidas fiscales
Decreto-Ley Foral 1/2026, de 15 de abril. Se adoptan medidas fiscales en la Comunidad Foral de Navarra en respuesta a las consecuencias económicas de la crisis en Oriente Medio.
Modifica el texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, y el texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999.
BON Extraordinario 72/2026, publicado el 20 de abril.
Decreto Foral Legislativo 1/2026, de 1 de abril. Tiene por objeto armonizar el régimen tributario de Navarra con las recientes modificaciones en materia de impuestos llevadas a cabo a nivel estatal, en particular las relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, adoptadas para combatir las consecuencias económicas derivadas de la crisis energética producida por el conflicto bélico recientemente iniciado en Oriente Próximo.
BON 69/2026, publicado el 10 de abril.
NAVARRA. APLAZAMIENTO DEUDAS TRIBUTARIAS
Orden Foral 34/2026, de 7 de abril. Tiene por objeto adoptar medidas de aplazamiento excepcional de deudas tributarias en la Comunidad Foral de Navarra en respuesta a las consecuencias económicas derivadas de la crisis en Oriente Medio.
BON 69/2026, publicado el 10 de abril.
NAVARRA. AYUDAS EXTRAORDINARIAS Y TEMPORALES PARA SUFRAGAR EL PRECIO DEL GASÓLEO
Orden Foral 32/2026, de 1 de abril. Regula el procedimiento para la gestión y pago de las ayudas extraordinarias y temporales destinadas a sufragar el precio del gasóleo consumido por los productores agrarios, así como el consumido por los titulares de vehículos que tienen derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos, previstas en el Real Decreto-ley 7/2026, por el que se aprueba el Plan integral de respuesta a la crisis en Oriente Medio, que establece una ayuda para sufragar el precio del gasóleo consumido por los productores agrarios.
BON 69/2026, publicado el 10 de abril.
VALENCIA
VALENCIA. AGENCIA TRIBUTARIA. Programa anual de actuación
Resolución de 16 de abril de 2026. Aprueba el Programa anual de actuación de la Agencia Tributaria Valenciana para el año 2026.
DOGV 10345/2026, publicado el 20 de abril.
VALENCIA. PLAN DE CONTROL TRIBUTARIO 2026
Resolución de 14 de abril de 2026. Aprueba las directrices del Plan de control tributario de la Generalitat de 2026.
DOGV 10344/2026, publicado el 17 de abril.
Resolución 364/XI, de 26 de marzo de 2026. Acuerda validar el Decreto ley 1/2026, de modificación de la Ley 13/1997, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos en materia de deducciones autonómicas por gastos sanitarios y para la práctica de actividades deportivas y saludables.
DOGV 10337/2026, publicado el 8 de abril.
VALENCIA. IRPF. Deducción vinculada al fomento y la formación musicales. Convalidación
Resolución 366/XI, de 26 de marzo de 2026. Convalida el Decreto ley 2/2026, de modificación de la Ley 13/1997, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del resto de tributos cedidos, para la creación de una deducción por gastos vinculados al fomento y a la formación musicales.
DOGV 10334/2026, publicado el 1 de abril.