Novedades legislativas y jurisprudenciales en derecho fiscal
6 de noviembre de 2026
Selección de pronunciamientos administrativos y judiciales en materia fiscal
1. El Tribunal Supremo remarca el carácter subsidiario de las reglas de determinación de la residencia fiscal de las personas físicas en Navarra que se prevén en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 8 de octubre de 2026 (Rec. 52/2025)
El Alto Tribunal razona que no procede acudir al criterio del centro de intereses si existe prueba suficiente que permita discernir de forma razonable la residencia fiscal mediante el criterio de permanencia previsto en el Convenio Económico con Navarra.
En el caso al que se refiere esta sentencia, la Hacienda estatal y la Hacienda foral navarra discreparon sobre la residencia fiscal de una contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (“IRPF”) en los ejercicios de 2016 a 2019. La Hacienda estatal planteó un conflicto ante la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre (el “Convenio Económico”), y este órgano interadministrativo resolvió que la contribuyente era residente fiscal en Navarra y que, en consecuencia, la competencia para gestionar su IRPF debía reconocerse a la Hacienda foral navarra. Disconforme con esta resolución, la Hacienda estatal interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 8.2 del Convenio Económico, existen tres reglas para determinar la residencia fiscal en Navarra de las personas físicas que tienen su residencia fiscal en territorio español: (i) permanecer en Navarra el mayor número de días del periodo impositivo del IRPF; (ii) tener en Navarra el principal centro de intereses, entendido como el territorio en el que se percibe la mayor parte de la base imponible del IRPF, excluidos los rendimientos y las ganancias y pérdidas patrimoniales que derivan del capital mobiliario; y (iii) haber declarado por última vez la residencia en Navarra a efectos del IRPF. Estas tres reglas operan de forma subsidiaria, de modo que solo se aplica la siguiente si la anterior no es concluyente.
En el caso analizado, la Junta Arbitral consideró que la primera regla no era categórica, por lo que, en aplicación de la segunda, estimó que la contribuyente era residente fiscal en Navarra. Sin embargo, el Tribunal Supremo sostiene que no procedía aplicar la segunda regla porque la primera sí es concluyente.
El Alto Tribunal concluye que la contribuyente no fue residente fiscal en Navarra en los ejercicios controvertidos, sino en territorio común. Fundamenta esta conclusión en una serie de indicios que, conjuntamente considerados, resultan reveladores, a su juicio, de que la contribuyente permaneció en Navarra la mayor parte de los días del periodo impositivo del IRPF de los ejercicios 2016 a 2019. Entre estos indicios figuran: (i) la residencia fiscal en Navarra de su pareja estable y de sus dos hijos durante todos o la mayor parte de los ejercicios considerados; (ii) los testimonios de más de una decena de testigos, mayoritariamente vecinos de las viviendas de la contribuyente en Navarra y en el resto de España; (iii) la evolución de los consumos de agua y electricidad en dichas viviendas durante los ejercicios considerados; y (iv) el lugar de utilización de las tarjetas bancarias de la contribuyente y su pareja estable, en particular para el pago de peajes y aparcamientos. El Tribunal Supremo, en cambio, descarta otros indicios por su falta de fiabilidad o de relevancia, como el calendario elaborado por la contribuyente en el que indicaba dónde se encontraba cada día, las declaraciones de personas empleadas por ella, el otorgamiento de escrituras ante notario o la asistencia sanitaria recibida.
Por ello, el Tribunal Supremo anula la resolución de la Junta Arbitral y determina que la competencia para gestionar el IRPF de la contribuyente corresponde a la Hacienda estatal.
2. El Tribunal Supremo exige motivación reforzada para denegar la suspensión de liquidaciones y sanciones tributarias con garantía suficiente
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 30 de septiembre de 2026 (Rec. 7960/2024)
El Tribunal Supremo exige una motivación reforzada para denegar la suspensión de una liquidación ya garantizada mediante una hipoteca aceptada por la Administración, así como una justificación singular y específica cuando se ofrece garantía suficiente para cubrir una sanción. Aunque ninguna de estas circunstancias conlleva la suspensión judicial automática, el órgano judicial debe ponderar su relevancia y explicar qué razones concretas justifican ejecutar el acto pese a estar garantizado su cobro.
El litigio trae causa de la impugnación de actuaciones de ejecución relativas a liquidaciones y sanciones del IRPF correspondientes a los ejercicios 2014 a 2017. La liquidación había quedado suspendida mediante una hipoteca inmobiliaria aceptada por la Administración, mientras que la sanción había quedado suspendida automáticamente, sin necesidad de aportar garantía en vía administrativa, conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria a estos efectos. Para obtener la suspensión judicial, el contribuyente ofreció igualmente garantía hipotecaria e invocó su suficiencia. El Tribunal Superior de Justicia de Aragón denegó la medida cautelar al considerar insuficientemente acreditados los perjuicios económicos y estimar que una eventual sentencia estimatoria permitiría recuperar lo ingresado con los correspondientes intereses, sin que la suspensión concedida en vía administrativa se trasladase automáticamente al proceso judicial.
Respecto de las liquidaciones, el Tribunal Supremo establece que el órgano judicial conserva su potestad de decidir conforme a los artículos 129 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pero debe ponderar necesariamente la suspensión administrativa concedida por haberse considerado que la garantía era suficiente. Su denegación exige una motivación reforzada e individualizada que valore los eventuales perjuicios para los intereses generales derivados de la demora en el cobro de una deuda ya garantizada.
En cuanto a las sanciones, su suspensión automática acordada en vía administrativa sin necesidad de aportar garantía no se prolonga por sí sola durante todo el proceso contencioso-administrativo, si bien se mantiene hasta la decisión judicial correspondiente. Al resolver, el tribunal debe valorar expresamente el ofrecimiento de garantía suficiente y motivar de forma singular y específica una eventual denegación.
La Sala razona que, si el cobro de la sanción queda asegurado, procede en principio suspenderla, salvo que concurra una perturbación del interés general o de terceros u otras circunstancias debidamente motivadas. La mera demora del ingreso no constituye por sí misma una perturbación grave y la finalidad retributiva de la sanción no queda frustrada por esperar al pronunciamiento judicial. En el caso concreto, considera insuficientes las razones genéricas del Tribunal Superior de Justicia. Este no ponderó de forma individualizada la garantía ya aceptada para la liquidación ni la suficiencia del ofrecimiento hipotecario para la sanción, sin que constasen perjuicios que justificasen denegar la suspensión. Por todo ello, estima el recurso de casación, anula las resoluciones recurridas y acuerda la suspensión de la liquidación y de la sanción. La suspensión de esta última queda condicionada a la prestación de garantía en el plazo de dos meses. El órgano judicial deberá valorar la suficiencia de dicha garantía.
3. La vinculación entre sociedades no basta para derivar responsabilidad subsidiaria por levantamiento del velo sin acreditar una utilización abusiva o fraudulenta
La Audiencia Nacional concluye que la derivación de responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 43.1.h) de la Ley General Tributaria exige acreditar la utilización abusiva o fraudulenta de la entidad declarada responsable para eludir el pago de las deudas tributarias. Los vínculos personales, familiares o societarios entre entidades no permiten, por sí solos, justificar esa derivación.
La Sala examina un acuerdo, confirmado por el Tribunal Económico-Administrativo Central (“TEAC”), por el que se declaró a una sociedad responsable subsidiaria de las deudas tributarias de otra al amparo del artículo 43.1.h) de la Ley General Tributaria. La Administración fundamentó su decisión en el control efectivo de ambas entidades por una misma persona física y en un supuesto desplazamiento de actividad y clientela hacia la declarada responsable, que, según la Administración, respondía a una finalidad de elusión del pago de las deudas tributarias.
La Audiencia Nacional recuerda que la aplicación de este precepto exige acreditar: (i) una situación de control efectivo o dirección común; (ii) la utilización abusiva o fraudulenta de la entidad declarada responsable para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública; y (iii) la concurrencia de unicidad de personas o esferas económicas o de una confusión o desviación patrimonial. Encuadra este supuesto en la doctrina del levantamiento del velo y exige acreditar rigurosamente sus presupuestos.
En este caso, la Sala aprecia que la sociedad recurrente disponía de estructura, domicilio y administración propios y desarrollaba una actividad distinta de la deudora, aunque dentro del mismo sector. Además, no considera probado que se hubieran transmitido los activos esenciales del negocio ni que se hubiera vaciado el patrimonio de la deudora principal para impedir que la Hacienda Pública cobrase sus deudas tributarias.
Se ponderan, además, los pronunciamientos de los órdenes social y penal, aunque no vinculantes, la prueba pericial y las actuaciones encaminadas al pago de las deudas, incompatibles con la estrategia de elusión alegada. Por ello, la Audiencia Nacional anula la resolución del TEAC y el acuerdo de derivación.
4. La licencia de parcelación y los estudios urbanísticos no bastan para acreditar una actividad de promoción inmobiliaria a efectos de la reducción por empresa familiar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
El Tribunal Superior de Justicia de Aragón rechaza que las actuaciones preparatorias de una futura promoción inmobiliaria basten para acreditar el ejercicio de una actividad económica a efectos de aplicar la reducción por adquisición mortis causa de participaciones en una empresa familiar.
En el caso examinado, el contribuyente defendía que la sociedad cuyas participaciones había heredado desarrollaba una actividad de promoción inmobiliaria. Para acreditarlo, aportó estudios de aprovechamiento urbanístico, proyectos de parcelación y documentación relativa a la tramitación de una licencia de parcelación de una finca.
La Sala recuerda que la reducción exige que las participaciones puedan beneficiarse de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, lo que obliga a comprobar la realidad material de la actividad económica en la fecha del devengo. Aunque la existencia de una actividad de promoción inmobiliaria no puede supeditarse exclusivamente al cumplimiento de los requisitos de local y empleado propios del arrendamiento, corresponde al contribuyente acreditar su ejercicio efectivo, sin que baste la intención de desarrollar una actividad futura.
El Tribunal considera que los trabajos técnicos y urbanísticos aportados no exceden del ámbito de los actos preparatorios. En particular, la licencia de parcelación de una finca ya urbanizada permite su segregación jurídica, pero no acredita por sí misma el inicio de una promoción inmobiliaria. No constaban obras de urbanización, licencias de edificación, contratos para la ejecución de obras ni actuaciones de comercialización de una promoción en curso.
En consecuencia, el Tribunal confirma la denegación de la reducción, al no haberse probado una ordenación efectiva de medios personales y materiales destinada a la promoción inmobiliaria en el momento del devengo. El arrendamiento de otro inmueble de la sociedad a una entidad vinculada tampoco permitía acreditar el ejercicio de esa actividad promotora.
5. El TEAC precisa los criterios de regularización del régimen de neutralidad en caso de apreciarse abuso fiscal en una operación de reestructuración
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de octubre de 2026 (RG 00417/2023)
El Tribunal Económico-Administrativo Central (“TEAC”) recuerda que la regularización derivada de la aplicación de la cláusula antiabuso del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social (“FEAC”) debe limitarse a la ventaja fiscal abusiva consumada, practicarse en los ejercicios en que esta se materialice y excluir los importes reinvertidos en actividades económicas. Asimismo, confirma que la cláusula antiabuso solo permite corregir los efectos propios del régimen previstos en la Directiva europea, como el diferimiento de las plusvalías o la subrogación en determinados créditos fiscales.
En el caso analizado, una persona física había aportado participaciones de dos sociedades a una sociedad holding de nueva creación. Un año después, una de las participadas repartió dividendos a la sociedad holding, que aplicó la exención del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y destinó los fondos principalmente a la suscripción de fondos de inversión. La Inspección rechazó la aplicación del régimen FEAC e integró la totalidad de las plusvalías en el IRPF del ejercicio de la aportación.
El TEAC recuerda que el artículo 89.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades contiene una cláusula antiabuso específica, cuyo alcance debe ceñirse a los efectos propios del régimen FEAC. En este sentido, cita la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de mayo de 2010, Modehuis A. Zwijnenburg (asunto C-352/08), conforme a la cual no cabe denegar las ventajas de la Directiva para corregir la elusión de un impuesto no comprendido en su ámbito de aplicación.
De ello se desprende que, aunque la ventaja fiscal abusiva se materialice mediante el reparto de dividendos a la sociedad holding, la aplicación de esta cláusula no permite eliminar la exención del artículo 21 de la LIS, por no ser un efecto propio del régimen FEAC. La corrección debe operar sobre el diferimiento de la plusvalía puesta de manifiesto en la aportación, en la medida en que haya servido para obtener el resultado abusivo.
En el caso examinado, el TEAC confirma el carácter abusivo del canje de las participaciones de la sociedad que repartió dividendos, pero recuerda que la eliminación del diferimiento no puede ser automática y exige una motivación reforzada, en línea con la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2026 ( Rec. 6518/2023 ), que ya comentamos en esta newsletter.
Así, el TEAC establece que la corrección debe limitarse a la parte de la plusvalía vinculada a los beneficios cuya disponibilidad indirecta obtiene la socia a través de la sociedad holding sin que se reinviertan en otra actividad económica en un plazo razonable.
Por ello, anula la regularización del ejercicio de la aportación y sitúa el ajuste en los ejercicios en que se consuma el abuso mediante el reparto de dividendos. En este caso, el límite de la regularización se corresponde con los beneficios generados por operaciones realizadas antes del canje, aunque todavía no figurasen en la contabilidad de la sociedad aportada. A estos efectos, la inversión en fondos de inversión no se considera una reinversión empresarial que permita minorar ese ajuste.
6. La Dirección General de Tributos acoge el criterio del Tribunal Supremo que permite aplicar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio a las participaciones en entidades arrendadoras cuando el empleado está contratado por otra sociedad del grupo
La Dirección General de Tributos (“DGT”), siguiendo el criterio del Tribunal Supremo, admite que el requisito de empleado pueda cumplirse mediante un empleado contratado a jornada completa por otra sociedad del grupo. Este requisito es necesario para considerar que el arrendamiento de inmuebles supone una actividad económica a los efectos de la exención de empresa familiar en el Impuesto sobre el Patrimonio. Para ello, debe existir una unidad real de medios y de actividad y una integración funcional y económica efectiva de la sociedad arrendadora.
Consulta de la Dirección General de Tributos V5530-26, de 14 de septiembre
La DGT analiza si las participaciones en sociedades dedicadas al arrendamiento de inmuebles pueden acogerse a la exención de empresa familiar en el Impuesto sobre el Patrimonio cuando la persona empleada con contrato laboral y a jornada completa está contratada por otra sociedad del mismo grupo. En concreto, examina si, en estas circunstancias, puede entenderse cumplido el requisito de que el arrendamiento constituya una actividad económica.
Siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo en sus sentencias núm. 167/2026, de 17 de febrero ( recurso núm. 1196/2024 ), y núm. 186/2026, de 19 de febrero ( recurso núm. 1326/2024 ), la DGT admite esta posibilidad siempre que exista una unidad real de medios y de actividad en el grupo y que la sociedad arrendadora esté integrada funcional y económicamente en dicha actividad.
La mera pertenencia formal al grupo no es suficiente. Si no existe esa integración efectiva de la actividad de arrendamiento en la actividad económica conjunta de las sociedades que lo integran, cada entidad arrendadora deberá acreditar individualmente el cumplimiento de los requisitos del artículo 27.2 de la Ley del IRPF.
Crónica de legislación en materia fiscal (del 21 de octubre al 3 de noviembre de 2026)
NORMATIVA DE LA UNIÓN EUROPEA
UE. NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN FINANCIERA. NIF 18. Corrección de errores
Corrección de errores del Reglamento 2026/338, de 13 de febrero. Advertidos errores en el Reglamento por el que se modifica el Reglamento 2023/1803 en lo referente a la Norma Internacional de Información Financiera 18, se procede a su corrección.
DOUE L, publicado el 23 de octubre de 2023.
NORMATIVA ESTATAL
INSPECCIÓN DE TRIBUTOS. Modelos de actas
Resolución de 19 de octubre de 2026. Establece determinadas pautas generales sobre la elaboración, el contenido y la tramitación de las actas de la Inspección de los Tributos, incorpora las novedades técnicas que afectan a estos documentos y elimina la obligación de utilizar modelos oficiales predeterminados. Sustituye a la Resolución de 29 de noviembre de 2007, por la que se aprobaron los modelos de actas de la Inspección de los Tributos.
BOE 267/2026, publicado el 28 de octubre.
NORMATIVA AUTONÓMICA
ANDALUCÍA
ANDALUCÍA. AGENCIA TRIBUTARIA. Sistema interno de información
Resolución de 16 de octubre de 2026. En cumplimiento de la obligación establecida en la disposición transitoria primera del Decreto 103/2025, por el que se constituye el sistema interno de información de la organización central y territorial de la Administración de la Junta de Andalucía y se regula su organización y funcionamiento, establece el sistema interno de información de la Agencia Tributaria de Andalucía y regula su organización y funcionamiento.
BOJA 207/2026, publicado el 26 de octubre.
CATALUÑA
CATALUÑA. PRESUPUESTOS 2026. Corrección de erratas
Corrección de erratas en la Ley 10/2026, de 9 de julio. Advertidas erratas en la Ley de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya para 2026, se procede a su corrección.
DOGC 9781/2026, publicado el 27 de octubre.
CATALUÑA. MEDIDAS FISCALES, FINANCIERAS, ADMINISTRATIVAS Y DEL SECTOR PÚBLICO. Corrección de erratas
Corrección de erratas en la Ley 11/2026, de 9 de julio. Advertidas erratas en la Ley de Medidas Fiscales, Financieras, Administrativas y del Sector Público, se procede a su corrección.
DOGC 9781/2026, publicado el 27 de octubre.
NAVARRA
NAVARRA. AYUDAS EXTRAORDINARIAS PARA SUFRAGAR EL PRECIO DEL GASÓLEO. Gestión y pago
Orden Foral 77/2026, de 23 de octubre. Regula el procedimiento de gestión y pago, en el caso de los beneficiarios con domicilio fiscal en Navarra, de las ayudas extraordinarias y temporales destinadas a sufragar el precio del gasóleo consumido por los productores agrarios y por los titulares de vehículos que tienen derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos, previstas en los artículos 25 y 28 del Real Decreto-ley 25/2026 por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas en el marco del Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio.
BON 218/2026, publicado el 30 de octubre.