Sobre la interrupción del plazo en remedios procesales extraordinarios

Mónica Cid Miró.

27/04/2023 Uría Menéndez (uria.com)


Nos referíamos hace unos meses a la importancia adquirida por el complemento de sentencia como mecanismo para depurar vicos relativos a la omisión de pronunciamientos con la objetivación del recurso de casación y cuya interposición interrumpe el plazo para preparar dicho recurso.

En la misma línea queremos referirnos ahora a otros mecanismos cuya utilización, no siempre necesaria o procedente, interrumpe también los plazos para entablar otros recursos o remedios procesales.

En el plano de los derechos fundamentales, el incidente de nulidad de actuaciones se ha convertido en “un verdadero instrumento procesal que, en vía de la jurisdicción ordinaria, debe remediar las lesiones de derechos fundamentales” (ATC de 29.11.2012, rec. 146/2011). Solo puede plantearse ante resoluciones que pongan fin al proceso y siempre que no sean susceptibles de recurso ordinario ni extraordinario, lo cual tiene lugar una vez declarada la inadmisión del recurso de casación por falta de interés casacional (ATS de 11 de diciembre de 2017, rec. 3711/2017). Hasta hace unos años, el Tribunal Constitucional consideraba necesario, una vez inadmitido el recurso de casación por falta de interés objetivo, promover el incidente de nulidad de actuaciones antes de acudir a la vía de amparo. Sin embargo, la STC 112/2019, de 3 de octubre de 2019, abogó por una interpretación más flexible del requisito de agotamiento de la vía judicial, de forma que desde entonces se entiende que no es necesario promoverlo, aunque si el recurrente decide hacerlo se interrumpe el plazo para presentar la demanda de amparo.

A su vez, la interposición del recurso de amparo interrumpe también el plazo para la utilización de otros mecanismos procesales extraordinarios, como la demanda ante el TEDH o de error judicial. La demanda ante el TEDH —que solo puede plantearse una vez agotadas las vías de recurso internas— debe formularse en el plazo de cuatro meses desde la notificación de la decisión interna definitiva, que en muchas ocasiones se corresponde con la inadmisión del recurso de amparo. Por lo que respecta a la demanda de error judicial —cuya utilización queda restringida a aquellos casos en los que el órgano judicial ha incurrido en un error craso y evidente ya sea en la fijación de los hechos, en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas— el plazo de interposición es de tres meses desde el día en que la acción pudo ejercitarse, pudiendo este coincidir, si se considera que existe una vulneración de derechos fundamentales, con la notificación de la inadmisión del recurso de amparo (STS n.º 108/2021, de 28 de enero, rec. 55/2018).

A nadie se le escapa que detrás de estas interrupciones de los plazos está el derecho a la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y la salvaguarda de la buena fe procesal que demuestra el recurrente que procura agotar todas las vías que el ordenamiento pone a su alcance antes de entablar recursos ante instancias superiores.

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