La importancia de la cuantía en la vía económico-administrativa

Alex Pié Ventura.

20/07/2023 Uría Menéndez (uria.com)


Como aproximación general, es ilustrativa la expresión del Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de julio de 2015, que define la cuantía como “el interés que se juega en el envite”. La cuantificación de ese interés, con los diversos criterios establecidos en el Reglamento de revisión en vía administrativa, tiene una gran trascendencia procesal, pues permite definir correctamente el cauce del procedimiento: de la cuantía dependen el tribunal competente, la aplicación del procedimiento general o el abreviado o la posibilidad de interponer recurso de alzada ante el TEAC.

En la práctica no es infrecuente que exista controversia sobre la cuantía fijada por el órgano económico-administrativo. Nos hemos encontrado, por ejemplo, con una resolución en la que, pese a solicitarse la devolución de varios cientos de miles de euros, el tribunal regional fijaba la cuantía en cero euros... aun habiendo concedido previamente trámite para la formulación de alegaciones, lo que es propio del procedimiento ordinario (reservado a reclamaciones de cuantía superior a 6.000 euros).

En consecuencia, el pie de recursos de la resolución no preveía la interposición de recurso de alzada (que requiere una cuantía mínima de 150.000 euros) y señalaba como única vía de impugnación el recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia (que no sería competente ante una resolución dictada en segunda instancia por el TEAC, de cuya impugnación conocería la Audiencia Nacional). En estos casos, a fin de evitar cualquier indefensión, y ante la inexistencia de una vía de recurso ad hoc contra la fijación de la cuantía, cabe optar por una estrategia de máxima prudencia, en la que a la interposición del recurso que se considera correcto (el de alzada ante el TEAC) se una también, ad cautelam, el indicado en el pie de recursos (el contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia), sin perjuicio de instarse además la rectificación del error ante el propio TEAR. En el caso objeto de comentario, esto último se consiguió once meses más tarde, no sin antes producirse un cierto embrollo jurídico.

Sirva lo anterior como llamada de atención sobre la importancia de la cuantía y los contratiempos que puede generar su incorrecta determinación. Quizá esto haría aconsejable la justificación de su importe desde una fase inicial del procedimiento, como ocurre en la jurisdicción contencioso-administrativa, donde las partes son llamadas a expresar su opinión al respecto en los escritos de demanda y contestación.

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