El concepto de “nuevos alimentos” y la Sentencia del TJUE de 25 de mayo de 2023

Francisco Javier García Pérez, Patricia Ibárcena Callís.

28/08/2023 Uría Menéndez (uria.com)


La Sentencia de 25 de mayo de 2023 (asunto C-141/22) Tribunal de Justicia de la Unión Europea (el “TJUE" y la “Sentencia", respectivamente) trae causa del litigio mantenido entre dos empresas competidoras en el sector de los complementos alimenticios. En síntesis, TLL The Longevity Labs GmbH (“TLL") consideraba que un complemento alimenticio comercializado por Optiomize Health Solutions mi GmbH BM (“Optimize") que contiene harina de brotes de trigo sarraceno con alto contenido en espermidina (en adelante, el “Producto Controvertido") debía ser calificado como un “nuevo alimento" con arreglo al Reglamento 2015/2283[1] (el “Reglamento"). En opinión de TLL, el hecho de que el Optimize comercializara el Producto Controvertido sin disponer de la preceptiva autorización y sin estar inscrito en la Lista de la Unión de “nuevos alimentos", tal y como exige el Reglamento, constituía un acto de competencia desleal.

La controversia fue sometida al Tribunal Regional de lo Civil de Graz (Austria), quien, con base en el artículo 267 del TFUE, sometió al TJUE una serie de cuestiones prejudiciales. Como veremos a continuación, el TJUE responde solo a la primera de ellas, cuyo tenor literal era el siguiente:

¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 2, letra a), inciso iv), del Reglamento [2015/2283] en el sentido de que la “harina de brotes de trigo sarraceno con alto contenido de espermidina constituye un nuevo alimento, en la medida en que, antes del 15 de mayo de 1997, solo se haya utilizado en una medida importante para el consumo humano en la Unión Europea una harina de brotes de trigo sarraceno sin un contenido alto de espermidina o que, después de esa fecha, posea un historial de uso alimentario seguro, con independencia de cuál sea el proceso conducente a la presencia de la espermidina en la harina de brotes de trigo sarraceno?

El TJUE expone que el Reglamento 2015/2283 establece que un alimento consistente en plantas o sus partes debe ser considerado «nuevo alimento» si este no había sido utilizado en una medida importante para el consumo humano en la Unión Europea antes del 15 de mayo de 1997[2]. Sin embargo, existe una excepción a este principio, a saber:

“[L]a calificación de «nuevo alimento» no es aplicable a ese tipo de alimentos (…), siempre que se cumplan dos condiciones acumulativas", siendo estas condiciones (i) que el alimento en cuestión tenga un historial de uso alimentario seguro en el mercado de la Unión Europea, y (ii) que ha[ya] sido aislado de esta o producido a partir de esta, obtenido mediante:

  • prácticas tradicionales de reproducción utilizadas para la producción de alimentos en la Unión antes del 15 de mayo de 1997, o
  • prácticas no tradicionales de reproducción no utilizadas para la producción de alimentos en la Unión antes del 15 de mayo de 1997, si dichas prácticas no dan lugar a cambios significativos en la composición o la estructura del alimento que afecten a su valor nutritivo, a su metabolismo o al nivel de sustancias indeseables".[3]

Por lo que respecta a la primera condición —i.e. el historial de uso alimentario seguro en la Unión—, el propio TJUE reconoce que este es un concepto no definido en el Reglamento (vid. párrafo 21 de la Sentencia). Sin embargo, el TJUE prosigue que el Reglamento sí define en su artículo 3.2.b el concepto de “historial de uso alimentario seguro en un tercer país" y, haciendo suyas las reflexiones del Abogado General, concluye que nada permite afirmar que el concepto de historial de uso alimentario seguro deba tener una acepción diferente en función de si hace referencia a un tercer estado o a la Unión. Por ello, el TJUE decide aplicar al caso el mismo criterio a sendos conceptos. Esta decisión tiene importantes consecuencias en el ámbito regulatorio del derecho de la Unión, siendo la más evidente la exigencia de acreditar un uso alimentario seguro y suficientemente extendido en la Unión Europea por un plazo de 25 años; requisito éste que no está previsto expresamente en el propio Reglamento y que, por lo tanto, no deja de ser una —controvertida por muchos expertos— construcción jurisprudencial[4].

En relación con la segunda condición —i.e. que haya sido aislado de esta o producido a partir de esta, obtenido mediante alguna de los dos tipos de prácticas precitadas el TJUE concluye que, al menos de la información obrante en autos[5], la utilización de una solución acuosa de espermidina para el cultivo de brotes de trigo sarraceno no es una práctica de reproducción de la planta en el sentido contemplado en el artículo 3.2.a)iv) del Reglamento 2015/2283, sino un proceso de producción para enriquecer esos brotes con el fin de obtener un contenido rico en espermidina. Así pues, en principio, tal proceso de producción carecería de pertinencia a los efectos del examen de la segunda de las condiciones acumulativas. Esta segunda conclusión también abre algunos interrogantes interesantes en materia de derecho alimentario como, por ejemplo, dónde está la línea entre “planta" (excluida de la aplicación Reglamento) y “alimento" (objeto precisamente del Reglamento) —recordemos que el trigo de sarraceno es, en rigor, una planta y su harina es uno de los ingredientes que componen el Producto Controvertido— o si toda técnica que no sea de reproducción (e.g. un fertilizante o un proceso que mejore las funcionalidades pre-existentes de la planta) aplicada a un alimento conocido puede afectar de algún modo su clasificación regulatoria de modo que pudiese plantearse su inclusión como nuevo alimento.

Sea como fuere, el TJUE termina concluyendo que:

“[E]l artículo 3.2.a) iv), del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que  un alimento como una harina de brotes de trigo sarraceno con alto contenido de espermidina, que no había sido utilizado en una medida importante para el consumo humano en la Unión Europea antes del 15 de mayo de 1997, constituye un «nuevo alimento», en el sentido de dicha disposición, dado que, en primer lugar, se obtiene a partir de una planta, en segundo lugar, no resulta que su seguridad se haya confirmado con datos sobre su composición y a partir de la experiencia de uso continuo durante al menos veinticinco años dentro de la dieta habitual de un número significativo de personas en al menos un Estado de la Unión y, en tercer lugar, y en todo caso, no ha sido obtenida a partir de una práctica de reproducción, en el sentido de dicha disposición." 

En definitiva, la Sentencia constituye un importante precedente pero será necesario esperar a futuros pronunciamientos judiciales para ver cómo se van resolviendo las incógnitas que han sido planteadas en este caso.


 _______________

[1] Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n° 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n° 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n° 1852/2001 de la Comisión.

[2] Artículo  3, apartado 2, letra a), inciso iv) del Reglamento 2015/2283.

[3] Artículo  3, apartado 2, letra a), inciso iv) in fine del Reglamento 2015/2283.

[4] Nótese que no necesariamente tendría porqué ser así, toda vez que, entre otros argumentos, podría sostenerse que la Unión Europea cuenta con unos estándares de control alimentario y con una red de alertas extremadamente sofisticada y, por ende, podría abogarse por un plazo inferior al nada desdeñable de 25 años antes mencionado.

[5] Que deberá ser comprobada por el tribunal remitente.

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