Acción declarativa vs acción ejecutiva en la derivación de responsabilidad

Blanca Garrido Eisman.

16/11/2023 Uría Menéndez (uria.com)


Frente a la tesis que entiende que el responsable es obligado tributario desde que realiza el presupuesto de hecho de la responsabilidad, las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio y 15 de septiembre de 2023 (rec. n.os 6669/2021 y 2851/2021), confirmando lo apuntado en la previa de 14 de octubre (rec. 6321/2020), concluyen que, en tanto no se produzca la declaración formal, el responsable no es obligado tributario.

Esta conclusión supone que las actuaciones frente al deudor principal o frente a otros obligados tributarios que, según el artículo 68.8 de la LGT, interrumpen la prescripción frente al resto de obligados tributarios carecen de esa virtualidad interruptiva de la prescripción frente a quienes, pudiendo estar incursos en causa legal de responsabilidad tributaria, no han sido declarados responsables.

Late en toda esta materia de la prescripción de la acción frente al declarado responsable una falta de distinción entre la acción declarativa (que se ejercita mediante el inicio y tramitación del correspondiente procedimiento de declaración de responsabilidad) y la acción ejecutiva (que se ejercita cuando, una vez declarado responsable, se le requiere el pago de la deuda de la que responde). Y así, por ejemplo, cuando el artículo 67.2 LGT se refiere al dies a quo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios, debe entenderse que se refiere exclusivamente a la acción para hacer efectivo el pago de la deuda o sanción que se han derivado al responsable ya declarado como tal.

La nueva jurisprudencia enfatiza así la distinción entre el plazo que tiene la Administración para declarar la eventual derivación de responsabilidad del responsable solidario —acción declarativa— y el plazo que tiene para exigir el pago al ya declarado responsable —acción ejecutiva—, señalando la distinta naturaleza de los actos que, en su caso, pudieran interrumpir dichos plazos. Es de agradecer que, ante esa deficiente regulación, la jurisprudencia haya salido al paso con una interpretación de las normas vigentes a la luz de los principios y la finalidad que rigen la prescripción en su proyección a la responsabilidad tributaria.

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