¿Cabe inadmitir un recurso de anulación?

Rodrigo Ramos Rodríguez.

13/01/2026 Uría Menéndez (uria.com)


El recurso de anulación del artículo 241 bis de la Ley General Tributaria es un remedio excepcional y potestativo para corregir errores de las resoluciones de los tribunales económico-administrativos que respondan a tres causas tasadas: a) que se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación; b) que se hayan declarado inexistentes alegaciones o pruebas que hubieran sido oportunamente presentadas en la vía económico-administrativa; o c) que exista una incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

El plazo para interponerlo es de quince días hábiles, contados desde la notificación de la resolución, y se presenta ante el propio tribunal económico-administrativo que la dictó, que dispone de un mes para resolverlo.

Cuando la resolución es susceptible de recurso de alzada ordinario, se prevé expresamente que la presentación del recurso de anulación suspende el plazo de un mes para interponer la alzada, que solo comienza a contarse nuevamente desde el día siguiente a la notificación de la resolución expresa que desestima el recurso de anulación o, en su defecto, desde que se considere desestimado por silencio administrativo.

En cambio, cuando la resolución pone fin a la vía administrativa y solo cabe impugnarla directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, el plazo de ambos recursos —el de quince días del recurso de anulación y el del dos meses del recurso contencioso-administrativo— discurren de forma simultánea, sin que exista entre ellos una relación de sucesión temporal, sino de superposición. Esta ausencia de efectos suspensivos o interruptivos del recurso de anulación sobre el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo fue confirmada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de octubre de 2021 (rec. 7769/2019) cuando afirmó que “el plazo legal previsto para interponer este recurso de anulación no puede suspender el plazo para formalizar el recurso administrativo ordinario o jurisdiccional que proceda, sino que ambos plazos se superponen, de suerte que, en los primeros quince días hábiles de ese plazo común, se puede formular el recurso de anulación”. Esta sentencia afirma también que la resolución que resuelve el recurso de anulación —ya sea estimatoria o desestimatoria— determina un nuevo dies a quo, en la medida en que consolida de forma definitiva el contenido de la resolución inicialmente impugnada o la sustituye por una nueva. El plazo para la impugnación en sede jurisdiccional de esta nueva resolución se inicia desde su notificación.

En el recurso contencioso-administrativo que eventualmente se interponga contra la resolución del recurso de anulación, podrán invocarse tanto los motivos propios del recurso de anulación como cualquier otro argumento relativo al fondo del asunto y al acto administrativo inicialmente impugnado (apdo. 6 art. 241 bis LGT). En este sentido, es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (por todas, SSTS de 3.5.2022, rec. 4707/2020, 7.11.2022, rec. 4073/2021 y 17.4.2023, rec. 6439/2021) que “la sentencia puede analizar, en todo caso, la primigenia resolución dictada por el tribunal económico-administrativo que fue objeto del recurso de anulación”.

Teniendo en cuenta el carácter potestativo del recurso, la ausencia de efectos suspensivos que su interposición tiene sobre el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo y el alcance del recurso que se interponga contra la resolución que lo estime o desestime, parecería que no cabe la posibilidad de que este recurso sea inadmitido y que con esa inadmisión pueda considerarse extemporáneo el recurso contencioso-administrativo que se interponga en el plazo de dos meses desde la notificación de la inadmisión.

En este sentido, es doctrina consolidada de nuestros tribunales superiores de justicia —v. gr., las sentencias del TSJ de Galicia de 7.11.2024 (rec. 15161/2024), del TSJ de la Comunidad Valenciana de 21.2.2023 (rec. 802/2022), y del TSJ de Cataluña de 30.6.2020 y 13.11.2020 (rec. 830/2019 y rec. 673/2019)— que la ausencia de concurrencia de las causas tasadas en el artículo 241 bis de la Ley General Tributaria no puede llevar a la inadmisión del recurso, sino simplemente a su desestimación. Entienden así nuestros tribunales que la inadmisibilidad en la vía económico-administrativa también es tasada, pues solo cabe en los supuestos previstos en el artículo 239.4 de la Ley General Tributaria: cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en la vía económico-administrativa; cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo; cuando falte la identificación del acto impugnado; cuando la pretensión formulada no guarde relación con el acto o actuación recurridos; cuando concurran defectos de legitimación o de representación; y cuando exista un acto firme y consentido que constituya el fundamento exclusivo del acto objeto de la reclamación, cuando se recurra contra actos que reproduzcan otros anteriores definitivos y firmes o contra actos confirmatorios de actos consentidos, así como cuando exista cosa juzgada. La concurrencia o la ausencia de las causas tasadas que prevé el artículo 241 bis constituye una cuestión de fondo del recurso de anulación, que determina necesariamente la estimación o desestimación del recurso y no su inadmisión.

En este sentido, las inadmisiones fundadas en la falta de concurrencia de alguna de las causas tasadas para la interposición del recurso de anulación vienen siendo equiparadas, por nuestros tribunales de justicia, a la desestimación del recurso. Esta equiparación tiene una doble consecuencia: por un lado, evitar la extemporaneidad del posterior recurso contencioso-administrativo; por otro, posibilitar, en aplicación del apartado 6 del artículo 241 bis de la Ley General Tributaria y de la doctrina jurisprudencial (STS de 3.5.2022, rec. 4707/2020), que el recurso contencioso-administrativo interpuesto permita impugnar tanto dicha resolución como la dictada previamente por el tribunal económico-administrativo que fue objeto del recurso de anulación.

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