El Tribunal Supremo aclara cuál es el plazo de prescripción aplicable a las acciones de daños por conductas desleales
12/08/2026 Uría Menéndez (uria.com)
En su sentencia de 17 de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la naturaleza de las infracciones previstas en el artículo 3 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia (LDC), y sobre los efectos de esa calificación en el plazo de prescripción aplicable a las acciones indemnizatorias por los daños derivados de dichas conductas.
Hechos del caso
La Asociación de Servicios de Prevención Ajenos (ASPA) denunció ante la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) que varias mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social cometieron una infracción del artículo 7 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia (LDC 1989) (predecesor del artículo 3 LDC), durante el periodo comprendido entre 2002 y 2005, al distorsionar la competencia en el mercado de los servicios de prevención mediante la utilización de los recursos propios de la Seguridad Social para sostener su estructura y funcionamiento y ofrecer tarifas inferiores al coste real. La CNC, mediante resolución de 30 de octubre de 2008, archivó definitivamente la denuncia de la ASPA. En vía contencioso-administrativa, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 4 de marzo de 2014, anuló la resolución de la CNC y declaró probada la infracción del artículo 7 LDC 1989. Fremap fue una de las mutuas declaradas infractoras.
En 2016, Diconsal, una empresa dedicada a la prestación de servicios de prevención de riesgos laborales, ejercitó una pretensión indemnizatoria contra Fremap en la que solicitó (i) la declaración de Fremap como responsable de los daños causados entre 2002 y 2005 por dichas conductas desleales, (ii) su condena al pago de una indemnización de 953.410,79 euros, con carácter solidario, y (iii) el pago de los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.
Las sentencias de primera y segunda instancia
La sentencia de primera instancia concluyó que la conducta sancionada constituía una infracción de las normas de defensa de la competencia, aunque la acción civil debía someterse a la legislación sobre competencia desleal. Al analizar la vigencia de la acción, situó el dies a quo en la fecha de la resolución de archivo (2008), momento en el que, según el juez de instancia, Diconsal ya podía conocer la conducta infractora y la identidad de los presuntos responsables. En consecuencia, declaró que la acción había prescrito cuando se interpuso la demanda en 2016.
En segunda instancia, la Audiencia Provincial de Madrid, en su sentencia n.º 161/2022, de 14 de marzo, revocó la sentencia de primera instancia y estimó íntegramente la demanda. La Audiencia consideró que las infracciones del artículo 3 LDC —anteriormente tipificadas en el artículo 7 LDC 1989— constituyen ilícitos antitrust. En lo que respecta a la prescripción, resolvió que la acción de daños nació con la firmeza de la declaración de infracción en vía contenciosa, le aplicó el régimen general de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1968.2 del Código Civil y concluyó que la acción seguía vigente en 2016.
La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2026
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo casa la sentencia, estima la excepción de prescripción y desestima la demanda de Diconsal. Respecto a la naturaleza del ilícito concurrencial, resuelve que, aunque exista la infracción de la normativa de competencia, las conductas desleales no infringen esa normativa en sentido estricto (al contrario que las prohibiciones de conductas colusorias y abusos de posición de dominio). Por ello, las acciones civiles derivadas de dichas conductas deben regirse por las normas de competencia desleal. La Sala alcanza esta conclusión tras identificar las distinciones que se realizan tanto en la LDC 1989 como en la LDC vigente entre estos tipos de infracciones en lo que respecta a la competencia judicial para conocer de las acciones civiles y al ámbito de aplicación de los preceptos relativos a las acciones de daños (artículos 13 LDC 1989 y 71 y ss. LDC).
En relación con la prescripción, el Tribunal Supremo concluye que la ejercitada por Diconsal es una acción indemnizatoria del artículo 32.1.5º Ley 3/1991 de Competencia Desleal (LCD), a la que no le resultaba aplicable la prejudicialidad administrativa establecida en el artículo 13 LDC 1989. Según el artículo 35 LCD, las acciones civiles contra actos de competencia desleal prescriben al año desde que el perjudicado conoce la identidad de quien realizó la conducta y, en cualquier caso, cuando transcurren tres años desde que finaliza. En el caso de Diconsal, el Tribunal Supremo concluye que la acción había prescrito cuando interpuso la demanda, pues el plazo anual empezó a computarse, a más tardar, en la fecha de la sentencia de 4 de marzo de 2014, mientras que el plazo trienal se inició al finalizar la conducta en 2005.
Implicaciones prácticas
La sentencia del Tribunal Supremo es un precedente de interés por las siguientes razones:
- Traza una distinción clara entre la naturaleza de las conductas recogidas en los artículos 1 a 3 LDC al identificar ilícitos antitrust en sentido estricto e infracciones concurrenciales que, aunque puedan ser perseguidas por autoridades de la competencia, mantienen su naturaleza de ilícitos de competencia desleal. Esta distinción no obsta a que pueda haber conductas que puedan infringir el artículo 3 LDC y, simultáneamente, los artículos 1 o 2 LDC.
- Aclara el régimen aplicable a las acciones de daños derivados de infracciones del artículo 3 LDC y confirma que estas se rigen por la LCD, y no por el régimen general de derecho de daños, que sí resultaba aplicable a las acciones de daños causados por infracciones de los artículos 1 y 2 LDC antes de la transposición de la Directiva 2014/104.
- Tiene un impacto relevante para la estrategia procesal de los perjudicados por estas conductas desleales. Al no beneficiarse del régimen de los artículos 71 y ss. LDC (por ejemplo, el plazo de prescripción quinquenal y su interrupción durante la tramitación del procedimiento ante la autoridad de competencia), se eleva el estándar de diligencia exigible a estos perjudicados: deberán ejercitar su acción de daños en el plazo de un año desde que conozcan la existencia de la conducta y su autor (o en el plazo de tres años desde el fin de la conducta desleal) con independencia del devenir del procedimiento administrativo y su revisión en vía contenciosa.