Sentencia núm. 103/2025 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo: diferencia entre intermediación en la venta de medicamentos online y los servicios de la sociedad de la información de SPD

María Ángeles Díaz López, Francisco Javier García Pérez.

02/009/2025 LinkedIn


En su reciente sentencia de 12 de junio de 2025, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 ha estimado el recurso interpuesto por Berdac Smart Services, S.L. (“IMA Health”) contra la resolución de 21 de febrero de 2024 de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (“AEMPS”).

Antecedentes

La resolución de 21 de febrero de 2024 de la AEMPS sancionaba a IMA Health por la presunta comisión de las infracciones previstas en los artículos 111.2.a).2.ª y 10.ª del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (“Ley de garantías y uso racional”) al considerar que la compañía estaba, en esencia, operando una plataforma de venta online de medicamentos (o, cuanto menos, intermediando en la venta telemática de estos).

Decisión del Juzgado Central

Tras un análisis detallado de la plataforma (donde se constataba que, entre otros extremos, no se oferta medicamento alguno), la sentencia concluye que IMA Health ofrece dos servicios. Por un lado, pone en contacto a los usuarios y a las farmacias para que estos puedan solicitar un servicio consistente en un sistema personalizado de dosificación (“SPD”) de la medicación que les hubiese prescrito un profesional sanitario. Y, por otro lado, con base en un contrato de mandato, IMA Health recoge, transporta y entrega en el domicilio de los usuarios las compras que estos realizan en la farmacia.

El Juzgado Central concluye que una empresa que limita su actividad a: (i) la puesta en contacto entre usuarios y farmacias (siendo estas últimas quienes realizan la dispensación de los medicamentos solicitados [y, en este caso concreto, la gestión del SPD solicitado por el usuario]); y (ii) la recogida de medicamentos en el establecimiento farmacéutico por encargo del cliente, actuando como servicio de mensajería; no realiza la actividad de venta de medicamentos ni ejerce funciones de intermediación en dicha venta.

En este sentido, el órgano judicial considera que el cumplimiento de un contrato de mandato no constituye vulneración de la salud pública, aun cuando dicho mandato consista en acudir al establecimiento farmacéutico para recoger los productos adquiridos directamente por el usuario, independientemente de que estos sean o no medicamentos. Así las cosas, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo considera que IMA Health no ofrece un servicio de intermediación en la venta de medicamentos contrario a la normativa aplicable.

Resulta oportuno señalar que el Juzgado hace descansar esta decisión sobre el criterio establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) en su Sentencia de 29 de febrero de 2024, Doctipharma, C-606/21, ECLI:EU:C:2024:179 (enlace). En ella, el TJUE aclaró que las plataformas web en las que se pone en contacto a farmacias con pacientes no constituyen, per se, una actividad de intermediación en la venta de medicamentos, sino que simplemente son una manifestación de la sociedad de la información en las que se ofrece un servicio propio y distinto a la venta, que no puede prohibirse en virtud del artículo 85 quater de la Directiva 2001/83/CE por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (para más información vid. STJUE de 29 de febrero 2024: de nuevo, a vueltas con la telefarmacia | Uría Menéndez).

Conclusiones

Esta sentencia constituye un relevante pronunciamiento judicial que, en línea con otras decisiones recientes de los tribunales nacionales y del TJUE, avalan nuevos modelos en materia de salud digital (e.g., Sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2025, Apothekerkammer Nordrhein, C-517/23, ECLI:EU:C:2025:122; o Sentencia del TJUE de 22 de diciembre de 2022, Euroaptieka, C-530/2020; ECLI:EU:C:2022:1014, entre otros).

En definitiva, y como bien sientan estos precedentes, es preciso realizar un análisis ad casum para determinar si un concreto modelo de negocio en materia de farmacia digital puede tener cabida ¾o no¾ en el nuestro ordenamiento jurídico.

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