Novedades legislativas y jurisprudenciales en derecho fiscal
12 de diciembre de 2024
Selección de pronunciamientos administrativos y judiciales en materia fiscal
1. El Tribunal Supremo establece que, a los efectos de la aplicación de la reducción del 95 % vinculada al cumplimiento de los requisitos de la empresa familiar, el donatario debe cumplir con el requisito de ejercer funciones retribuidas en el momento en que se produce la donación
Sentencias del Tribunal Supremo de la Sala de lo Contencioso de 31 de octubre (Rec. 2262/2023) y de 13 de noviembre (Rec. 2305/2023)
El Tribunal Supremo ha establecido como criterio jurisprudencial que el donatario debe cumplir con el requisito de ejercer funciones retribuidas en el momento de la donación a fin de poder aplicar la reducción del 95 %, condicionada al cumplimiento de los requisitos de la empresa familiar, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Entre los requisitos que establece la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (“LIP”), a cuya redacción se remite el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (“LISD”), para la aplicación de la reducción del 95 % en las donaciones de participaciones, se encuentra el ejercicio por parte del sujeto pasivo, o de algún miembro del grupo de parentesco, de funciones de dirección en la sociedad cuyas participaciones son objeto de donación. En concreto, la remuneración debe representar más del 50 % de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas percibidos por parte de la persona que ejerce las funciones de dirección.
En este contexto, dado que la LISD no precisa cuál es el ámbito temporal que debe tomarse como referencia a los efectos de determinar el cumplimiento del requisito del ejercicio de funciones de dirección remuneradas, tradicionalmente ha existido controversia por parte de la Dirección General de Tributos (“DGT”) y de los tribunales de justicia al respecto. Así, hasta al momento, cabía interpretar que dicho requisito se refería, o bien a la totalidad de los rendimientos percibidos en el año anterior a la donación (criterio tradicionalmente acogido por parte de la DGT), o, por el contrario, a aquellos rendimientos percibidos durante el año en curso hasta el día de la donación.
El Tribunal Supremo, tras repasar su jurisprudencia en relación con el cumplimiento de este requisito en el contexto de las transmisiones mortis causa, termina decantándose por la opción de tomar en consideración únicamente los rendimientos percibidos durante el año en curso hasta el día de la donación.
En este sentido, el Alto Tribunal argumenta que esta opción sería la más coherente con el devengo “asincrónico” de los diferentes tributos sobre los que pivota el cumplimiento de este requisito, esto es, un devengo instantáneo en el caso del ISD y un devengo anual en el caso del IRPF. Además, el Tribunal Supremo también considera que la reducción del 95 % tiene como objetivo fomentar la continuidad de las empresas familiares, por lo que es coherente que el cumplimiento de los requisitos para la aplicación del incentivo fiscal se analice atendiendo al momento en el que se produce la donación.
Tras la fijación de este nuevo criterio jurisprudencial por parte del Tribunal Supremo, es de esperar que la DGT modifique la interpretación administrativa que ha venido sosteniendo hasta el momento.
2. Tributación de la segregación de fincas documentada en la misma escritura pública en la que se formaliza la disolución de una comunidad de bienes que realiza actividades económicas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Sentencias del Tribunal Supremo de la Sala de lo Contencioso de 18 de noviembre de 2024 (Rec. 2972/2023) y 23 de septiembre de 2024 (Rec. 1525/2023)
La segregación y adjudicación de la finca formalizada en la misma escritura de disolución y extinción de una comunidad de bienes dedicada a una explotación económica tributa únicamente en la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Al tratarse de una acción necesaria para conseguir la disolución de la comunidad de bienes, ambas operaciones son interdependientes y se integran en la misma escritura pública notarial, se celebran en unidad de acto y, por tanto, se considera que constituyen una única convención.
Se plantea como cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia si, en el caso de que en una escritura pública se formalice tanto la disolución y extinción de una comunidad de bienes dedicada a una actividad empresarial como la segregación y adjudicación de los bienes que la conforman, debe apreciarse la existencia de una o dos convenciones a efectos de su gravamen. En este sentido, se analiza si debe tributarse solo por la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (“ITPAJD”) o si también puede gravarse por la modalidad de actos jurídicos documentados.
Los comuneros eran propietarios de una finca dedicada a la explotación agrícola bajo una comunidad de bienes. Se formalizó en escritura pública la disolución, liquidación y extinción de la comunidad de bienes, mediante la segregación de la finca en lotes equivalentes a la participación de cada comunero. Los comuneros presentaron autoliquidación por la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD, pero no por la de actos jurídicos documentados. La Agencia Tributaria de Andalucía consideró que existían dos convenciones diferentes, lo que implicaba la tributación por ambas modalidades.
El Tribunal Supremo razona que la segregación de la finca y la adjudicación a los comuneros es un antecedente necesario para la disolución de la comunidad de bienes. Ambas operaciones se integran en la misma escritura pública y se formalizan de forma simultánea, lo que pone de relieve el carácter instrumental de la segregación en relación con la disolución de la comunidad. Por lo tanto, no se justifica tributar dos veces por el ITPAJD, ya que ambas operaciones son interdependientes y reflejan una única manifestación de capacidad económica. El Tribunal se remite a la doctrina fijada en su sentencia de 12 de noviembre de 1998 (Rec. 9406/1992), en la que analizó la tributación de la disolución de la comunidad de bienes y la división en régimen de propiedad horizontal, formalizadas en el mismo documento notarial. Entiende el Tribunal que, al igual que ocurría con la división de la propiedad horizontal en aquella sentencia, la segregación y adjudicación de la finca es una operación necesaria para poner fin a la situación de indivisión. Señala, además, que el ejercicio de la acción de división de la cosa común o de la comunidad de bienes no da lugar a una alteración en la composición del patrimonio de los contribuyentes, en aplicación del artículo 400 del Código Civil, sino que con esas operaciones únicamente se especifica la participación indivisa que corresponde a cada uno de los copropietarios del bien.
El Tribunal Supremo concluye que, en tales casos, debe apreciarse la existencia de una única convención a efectos de su gravamen y, por lo tanto, se debe tributar solo por el ITPAJD en la modalidad de operaciones societarias.
3. Plusvalía municipal. El Tribunal Supremo reitera que la limitación de efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 182/2021 se extiende a la fecha de la sentencia y no a la de su publicación en el BOE, y que cabe acudir al procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derecho para cuestionar liquidaciones firmes cuando no se obtuvo incremento de valor del terreno
Sentencias del Tribunal Supremo de la Sala de lo Contencioso de 18, 20 y 25 de noviembre (Rec. 2667/2023, 8827/2022 y 530/2023)
El Tribunal Supremo reitera que, desde el 26 de octubre de 2021, no pueden impugnarse las liquidaciones de la plusvalía municipal ni solicitar la rectificación de autoliquidaciones con base en la declaración de inconstitucionalidad de la sentencia del Tribunal Constitucional. También ha reiterado recientemente que las liquidaciones firmes de la plusvalía municipal pueden ser objeto de revisión de oficio a través del procedimiento previsto en el artículo 217. 1 g) de la Ley General Tributaria.
El Tribunal Supremo reitera el criterio establecido en su sentencia de 10 de julio de 2023 (Rec. 5181/2022), al que ya se remitía en su sentencia de 12 de julio de 2023 (Rec. 4701/2022), y que fue explicada aquí, sobre que desde el 26 de octubre de 2021 no cabe ya impugnar las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (“IIVTNU”) con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad del impuesto, aunque la impugnación y la rectificación hubieran tenido lugar antes de la publicación en el BOE de la sentencia. El Tribunal Supremo consideró que era indudable que la voluntad del Tribunal Constitucional era fijar la intangibilidad de las diversas situaciones consolidadas a la fecha de dictado de la sentencia, no a la de la publicación. Considera que la fecha de dictado de la sentencia es un hito temporal esencial de la decisión del Tribunal, que, aunque eventualmente pueda no ser conocido hasta su publicación en el BOE, también cabe que sea objeto de publicación a través de otros medios (por ejemplo, en este caso, a través de una nota de prensa oficial del Tribunal Constitucional).
Igualmente, el Tribunal Supremo ha reiterado recientemente el cambio de criterio que ya estableció en su sentencia de 28 de febrero de 2024 (Rec. 199/2023), y que ya explicamos aquí, respecto de que las liquidaciones del IIVTNU firmes pueden ser objeto de revisión de oficio a través del procedimiento de declaración de la nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 217, apartado 1. g), de la Ley General Tributaria, aunque no se hubiera alegado con anterioridad en el procedimiento, con el límite de no ser revisables aquellos casos fenecidos mediante sentencia con fuerza juzgada, al amparo de los artículos 164.1 CE y 40 de la LOTC.
Hasta ese momento, el Tribunal Supremo había sostenido que la declaración de inconstitucionalidad del IIVTNU en aquellos supuestos en los que se hubieran sometido a tributación “situaciones inexpresivas de capacidad económica”, conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, no podía afectar a actos de liquidación firmes y consentidos. El Tribunal Supremo consideró que en estas situaciones existía una vulneración del principio de capacidad económica y prohibición de confiscatoriedad garantizados en el artículo 31.1 CE, por lo que la declaración de inconstitucionalidad tenía efectos ex tunc y el efecto que generaba, en términos generales, era el de la nulidad.
4. El Tribunal Económico-Administrativo Central analiza la aplicación de la cláusula antiabuso del régimen de neutralidad a aportaciones no dinerarias realizadas por personas físicas cuando la sociedad aportada tiene inmuebles con plusvalías tácitas de inminente materialización
Resolución del TEAC de 19 de noviembre de 2024 (RG 8869/2021)
El Tribunal Económico-Administrativo Central determina que la eliminación de la ventaja fiscal abusiva en aportaciones no dinerarias, acogidas a régimen de neutralidad fiscal, de acciones de una sociedad que tiene inmuebles con plusvalías tácitas de inminente materialización realizadas por personas físicas implicaría imputar la ganancia patrimonial puesta de manifiesto en la aportación no dineraria en el IRPF de los socios aportantes, a medida que se vaya consumando el abuso mediante la distribución de dividendos o la venta de la participada.
El Tribunal Económico-Administrativo Central (“TEAC”) reitera su criterio manifestado en las resoluciones de 22 de abril de 2024 (RG 6452/2022 y RG 6448/2022) y de 27 de mayo de 2024 (RG 6513/2022 y RG 6550/2022), que incluimos en nuestra newsletter, sobre la forma de aplicar la cláusula antiabuso del artículo 89.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a aportaciones no dinerarias de acciones de una sociedad a entidades holding realizadas por personas físicas, que hayan sido acogidas al régimen especial de neutralidad fiscal previsto en el capítulo VII del título VII de dicha Ley. En este caso, a diferencia de los supuestos anteriormente resueltos por el TEAC, la entidad aportada no contaba con reservas o beneficios acumulados, sino que tenía inmuebles con plusvalías tácitas que la evolución del mercado inmobiliario hacía evidentes y que se consideraban de inminente materialización.
En la presente resolución, el TEAC confirma la conclusión alcanzada por la inspección, según la cual, una vez analizada globalmente la mencionada operación de aportación no dineraria en función de las circunstancias concretas —anteriores, coetáneas y posteriores— que concurren en el presente caso, no procede acogerla al régimen de neutralidad fiscal, en tanto que la operación de restructuración no se efectuó por motivos económicos válidos, sino con el principal objetivo de obtener una ventaja fiscal, en particular, la aplicación de la exención del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades sobre los dividendos y ganancias procedentes de las participaciones aportadas a la entidad holding (en este último caso, una vez que hayan transcurrido dos años desde la aportación, por aplicación del apartado 4 del mencionado artículo).
En este contexto, el TEAC considera que la Administración tributaria puede aplicar directamente la cláusula antiabuso del artículo 89.2 LIS, sin necesidad de acudir a las figuras antiabusivas genéricas previstas en la Ley General Tributaria (i. e., calificación, conflicto en aplicación de la norma tributaria y simulación). Con base en dicho artículo, que prevé la eliminación de “exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal” abusivos o fraudulentos producidos, el TEAC sostiene, en coherencia con el criterio manifestado en las resoluciones anteriores, que deben eliminarse todos los efectos fiscales derivados de la aplicación (indebida) del régimen de neutralidad fiscal que puedan concluirse como abusivos. En este caso, ello implicaría imputar en el IRPF del socio aportante la ganancia patrimonial puesta de manifiesto en la aportación no dineraria, compuesta por las plusvalías latentes de los inmuebles, a medida que se vaya consumando la ventaja fiscal abusiva, esto es, a medida que la persona física aportante obtenga, a través de la holding, la disponibilidad de los recursos generados por la realización de las plusvalías tácitas existentes en el momento de realizar la aportación, ya sea mediante la distribución de dividendos o la venta de la participada. Esta imputación afectaría solamente a las plusvalías tácitas existentes en el momento de la aportación, sin cuestionar el pleno efecto de la estructura creada sobre los beneficios y plusvalías que la operativa pueda generar en el futuro.
En virtud de lo anterior, el TEAC anula la liquidación realizada por Inspección, que sometía a gravamen la totalidad de la ganancia patrimonial derivada de las plusvalías latentes existentes en la entidad aportada en el momento de realizar la aportación no dineraria, en vez de limitarse a liquidar el importe del abuso efectivamente materializado en el reparto de dividendos a la entidad holding que provenían de dichas plusvalías.
5. El hecho de no atender un requerimiento supone la comisión de una infracción grave sin necesidad de acreditar de qué específico modo o manera esa desatención ha dilatado, entorpecido o impedido las actuaciones inspectoras
Resolución del TEAC de 19 de noviembre de 2024 (RG 5279/2023)
El TEAC concluye que la no contestación a un requerimiento formulado por los órganos de inspección y debidamente notificado al contribuyente supone la comisión de una infracción tributaria por dilatación, entorpecimiento o impedimento de las actuaciones inspectoras, sin que la Administración tenga que probar la concurrencia de tales circunstancias.
En la resolución de 19 de noviembre de 2024, el TEAC analiza si la mera desatención a un requerimiento formulado por la Inspección de los tributos de la AEAT y debidamente notificado al contribuyente, junto con la culpabilidad necesaria, supone automáticamente la comisión de una infracción tributaria prevista en el artículo 203.1.b) de la Ley General Tributaria o, por el contrario, se requiere la apreciación de las circunstancias previstas en dicho precepto, a saber, la existencia de “actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria”.
La mencionada resolución, después de analizar la normativa aplicable y la jurisprudencia que la interpreta, concluye que no es necesario que la conducta del contribuyente, consistente en la no aportación de la documentación o información requerida por la AEAT, suponga una dilatación, entorpecimiento o impedimento de la actuación administrativa. Es decir, la no contestación a un requerimiento debidamente notificado supone por sí sola la realización del injusto típico de la infracción prevista en el artículo 203.1.b) de la Ley General Tributaria.
6. Aplicación del régimen de transparencia fiscal internacional a entidades de tenencia de valores extranjeros (ETVE) por los dividendos percibidos por la holding extranjera
Consulta V2138-24, de 3 de octubre
Se confirma que en las estructuras ETVE no resulta aplicable el régimen de transparencia fiscal internacional por los dividendos que recibe la holding intermedia extranjera. La exención sobre dividendos y ganancias de capital es plena, sin que a estos efectos sea relevante la integración del 5 % en concepto de gastos de gestión de la participación.
La consulta aborda la aplicación del régimen de transparencia fiscal internacional (“TFI”) a una sociedad española acogida al régimen fiscal especial de entidades de tenencia de valores extranjeros (“ETVE”) que posee el 96 % del capital social de una sociedad holding chilena, la cual participa a su vez en varias sociedades operativas en Chile. Tanto la holding chilena como sus sociedades participadas tienen acceso a los beneficios previstos en el convenio para evitar la doble imposición (“CDI”) suscrito entre España y Chile. Durante 2023 y 2024, la holding chilena recibe dividendos procedentes de estas sociedades que se beneficiaron de una exención plena en el Impuesto sobre Sociedades chileno.
La primera cuestión planteada es si los dividendos recibidos por la holding chilena deben imputarse en el Impuesto sobre Sociedades de la entidad española. En términos generales, la aplicación del régimen de TFI exige cumplir tres requisitos: (i) que la sociedad española, junto con personas o entidades vinculadas, tengan una participación igual o superior al 50 % en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español; (ii) que la entidad no residente en territorio español tribute a un tipo de gravamen inferior al 75 % del que hubiera satisfecho si la entidad fuese residente fiscal en España (el “Test de Tributación Mínima”); y (iii) que la entidad no residente obtenga rentas pasivas.
Hasta el 2021, el régimen de TFI no presentaba un problema en estructuras holding, ya que la exención de dividendos y ganancias de capital en España era plena. Al no tributar estas rentas en España, aunque la renta tampoco tributase en las holding intermedias, no se cumplía el Test de Tributación Mínima y, en consecuencia, se evitaba la aplicación de este régimen. Esta situación cambió a partir del 2021: aunque se mantuvo la exención de dividendos y plusvalías, desde entonces, se obligó a las sociedades españolas a integrar en su base imponible un 5 % del importe del dividendo o ganancia en concepto de gastos de gestión de la participación. Además, también a partir del 2021, se eliminó del régimen de TFI un inciso que excluía expresamente de la aplicación del régimen de TFI a las estructuras holding que cumplían ciertos requisitos.
Como consecuencia de este cambio legislativo, surgió la cuestión técnica de si a los dividendos percibidos por las holding intermedias que están exentos en su jurisdicción de residencia les resultaba aplicable el régimen de TFI, considerando que esos dividendos y ganancias, con la aplicación de las normas del IS español, habrían tributado en España al 1,25 %.
Según la interpretación de la DGT, la exención aplicable a dividendos y ganancias de capital es una exención plena, si bien, a efectos del cálculo de la renta con derecho a exención, el importe de los dividendos o de la renta positiva derivada de la transmisión deberá minorarse un 5 % en concepto de gastos de gestión de la participación. La modificación de 2021 introduce una deducción a tanto alzado por los gastos de gestión asociados a las participaciones que dan derecho al dividendo y supone una minoración de la renta que implica que la exención opere sobre la renta realmente obtenida por el perceptor de esta y no sobre el ingreso íntegro. En otras palabras, el ajuste del 5 % por gastos de gestión es una norma de determinación de la base imponible, pero no afecta a la naturaleza de la exención. Por tanto, la exención es del 100 % y debe operar sobre la renta que se corresponda con los dividendos percibidos, renta que se determina minorando el importe del ingreso en los correspondientes gastos de gestión. En definitiva, la obtención de dividendos por una filial extranjera procedentes de sus filiales operativas, siempre y cuando cumplan los requisitos del artículo 21.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no determinará una tributación inferior al 75 % de la que hubiera correspondido en España, por lo que no existirá obligación de transparentar las referidas rentas en sede de la sociedad española.
En cuanto a la segunda cuestión, la consulta aborda el tratamiento de la ganancia de capital derivada de la desinversión en la holding intermedia extranjera. Esta quedaría exenta, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) participación significativa en las sociedades indirectamente participadas de al menos un 5 %; (ii) periodo de tenencia de la participación de un año de manera ininterrumpida, y (iii) tributación mínima, requisito que en el caso planteado, al contar el país extranjero con un CDI con cláusula de intercambio de información, se entiende cumplido. En este caso, al no ser aplicable el régimen de TFI, la ganancia de la desinversión estaría exenta. Sin embargo, se deberá integrar el 5 % en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades chileno por los gastos de gestión de la participación.
Crónica de legislación en materia fiscal (del 28 de noviembre al 11 de diciembre de 2024)
NORMATIVA DE LA UNIÓN EUROPEA
UE. IMPUESTO DE SOCIEDADES. Formato electrónico de presentación de información
Reglamento de Ejecución 2024/2952, de 29 de noviembre. Tiene por objeto establecer la plantilla común y los formatos electrónicos de presentación de información a que se refiere el artículo 48 quater, apartado 4, de la Directiva 2013/34/UE, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, que deben utilizarse para la presentación de la información relativa al Impuesto sobre Sociedades.
DOUE L, publicado el 2 de diciembre de 2024.
Informe Especial del Tribunal de Cuentas Europeo 27/2024. Se anuncia la publicación por el Tribunal de Cuentas Europeos de su informe especial titulado “Lucha contra los regímenes fiscales perniciosos y la elusión del impuesto de sociedades - La UE ha establecido una primera línea de defensa, pero existen deficiencias en la aplicación y control de medidas”.
DOUE C, publicado el 29 de noviembre de 2024.
UE. COORDINACIÓN DE LAS POLÍTICAS ECONÓMICAS ESTATALES. España
Recomendación del Consejo de 21 de octubre de 2024. En el marco del Reglamento (UE) 2024/1263 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2024, relativo a la coordinación eficaz de las políticas económicas y a la supervisión presupuestaria multilateral, aprueba recomendaciones referidas a las políticas económicas, presupuestarias, de empleo y estructurales de España.
DOUE C, publicado el 29 de noviembre de 2024.
UE. IVA. Certificado de exención digital
Dictamen de 19 de septiembre de 2024. Se emite por el Comité Económico y Social Europeo sobre la “Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta al certificado de exención del Impuesto sobre el Valor Añadido en formato digital”.
DOUE C, publicado el 28 de noviembre de 2024.
NORMATIVA ESTATAL
IRPF/IVA. ESTIMACIÓN OBJETIVA Y RÉGIMEN SIMPLIFICADO
Orden HAC/1347/2024, de 28 de noviembre. Desarrolla para el año 2025 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
BOE 289/2024, publicado el 30 de noviembre.
MEDIDAS URGENTES ANTE LOS DAÑOS CAUSADOS POR LA DANA. Convalidación
Resolución de 21 de noviembre de 2024. Ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 6/2024, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la depresión aislada en niveles altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.
BOE 288/2024, publicado el 29 de noviembre.
AEAT / ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO. Acceso informativo a expedientes contenciosos
Resolución de 23 de noviembre de 2024. Publica el Convenio entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Abogacía General del Estado, sobre acceso informativo a expedientes contenciosos de la Abogacía General del Estado.
BOE 288/2024, publicado el 29 de noviembre.
NORMATIVA AUTONÓMICA
ANDALUCÍA. DANA. Medidas de agilización de pagos y de apoyo fiscal
Decreto-ley 8/2024, de 5 de diciembre. Adopta con carácter urgente medidas de agilización de pagos y de apoyo fiscal por los daños producidos en la Comunidad Autónoma de Andalucía por las depresiones aisladas en niveles altos (DANA) entre el 29 de octubre y el 15 de noviembre de 2024.
BOJA extraordinario n.º 26/2024, publicado el 5 de diciembre.
ANDALUCÍA. PARTICIPACIÓN DE LAS ENTIDADES LOCALES EN LOS TRIBUTOS AUTONÓMICOS
Orden de 28 de noviembre de 2024. Hace pública la actualización de los valores de las variables establecidas en el artículo 10 y los valores y porcentajes de población establecidos en la disposición adicional sexta de la Ley 6/2010 reguladora de la participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, incluidos en el anexo I de dicha ley.
BOJA 236/2024, publicado el 4 de diciembre.
CANARIAS
CANARIAS. IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO. DECLARACIÓN RESUMEN ANUAL. Modelo 425
Resolución de 18 de noviembre de 2024. Modifica el anexo de la Resolución de 29 de noviembre de 2019, por la que se modifica el modelo 425 de declaración-resumen anual del Impuesto General Indirecto Canario.
BOC 241/2024, publicado el 3 de diciembre.
CATALUÑA
CATALUÑA. MEDIDAS FISCALES, FINANCIERAS, ADMINISTRATIVAS Y DEL SECTOR PÚBLICO. Corrección de erratas
Corrección de erratas en la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Advertidas erratas en la Ley de Medidas Fiscales, Financieras, Administrativas y del Sector Público para el 2023, se procede a su corrección.
DOGC 9302/2024, publicado el 2 de diciembre.
CATALUÑA. IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO. Medidas urgentes
Decreto Ley 10/2024, de 26 de noviembre. Tiene por objeto establecer medidas urgentes en el ámbito del Impuesto sobre el Patrimonio. Modifica el libro sexto del Código tributario de Cataluña, relativo a los tributos cedidos.
DOGC 9300/2024, publicado el 28 de noviembre.
MADRID
MADRID. IRPF. Deducción por inversiones de nuevos contribuyentes procedentes del extranjero
Ley 4/2024, de 20 de noviembre. Modifica el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, para establecer una deducción por inversiones de nuevos contribuyentes procedentes del extranjero en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
BOCM 284/2024, publicado el 28 de noviembre.
MADRID. MEDIDAS FISCALES PARA EL ACCESO A LA VIVIENDA
Ley 5/2024, de 20 de noviembre. Modifica el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, para incorporar medidas fiscales con el fin de favorecer el acceso a la vivienda y el cambio de residencia a municipios en riesgo de despoblación.
BOCM 284/2024, publicado el 28 de noviembre.
PAÍS VASCO
PAÍS VASCO. TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO DE EUSKADI. Órganos unipersonales
Resolución de 28 de noviembre de 2024. Tiene por objeto determinar los órganos unipersonales del Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi y sus competencias.
BOPV 237/2024, publicado el 5 de diciembre.
VALENCIA
VALENCIA. DANA. Medidas fiscales. Convalidación
Resolución 196/XI, de 28 de noviembre de 2024. El Pleno de Les Corts Valencianes ha acordado convalidar el Decreto ley 12/2024, de medidas fiscales de apoyo a las personas afectadas por las inundaciones producidas por la DANA de octubre de 2024.
DOGV 10003/2024, publicado el 11 de diciembre.