Novedades legislativas y jurisprudenciales en derecho fiscal

4 de julio de 2025


Selección de pronunciamientos administrativos y judiciales en materia fiscal

1. La Comunidad de Madrid incrementa los incentivos fiscales en sucesiones y donaciones entre tíos, sobrinos y hermanos, y simplifica requisitos formales en donaciones

Ley 2/2025, de 25 de junio, por la que se modifica el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno

Con efectos desde el 1 de julio de 2025, la Comunidad de Madrid introduce modificaciones relevantes en la normativa autonómica de tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de las herencias y donaciones.

En particular:

  1. Incrementa del 25 % al 50 % la bonificación aplicable en las herencias y donaciones entre hermanos, tíos y sobrinos (esto es, entre familiares incluidos en el Grupo III de los previstos en el impuesto).
  2. Introduce una bonificación del 100 % para donaciones de hasta 1000 euros, que no deberán ser ya objeto de declaración.
  3. Simplifica los requisitos formales de la aplicación de las bonificaciones autonómicas para donaciones de importe inferior a 10.000 euros, que podrán beneficiarse ahora de las bonificaciones previstas en la normativa autonómica sin necesidad de que sean formalizadas en escritura pública.

En esta nota, detallamos las medidas fiscales introducidas por esta ley autonómica.

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2. Régimen fiscal español de amortización del fondo de comercio financiero por adquisición de participaciones en sociedades extranjeras: se confirma la licitud del régimen respecto de adquisiciones indirectas previas al 21 de diciembre de 2007

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de junio de 2025, asuntos acumulados C-776/23 P a C-780/23 P

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea confirma la anulación de la Decisión de la Comisión (UE) 2015/314 que declaró la ilicitud del régimen respecto de las adquisiciones indirectas antes del 21 de diciembre de 2007 y obliga a aplicarlo en los términos transitoriamente previstos por las Decisiones 2011/5/CE y 2011/282/UE.

En 2001, el legislador español introdujo un régimen que permitía a las entidades residentes en España deducir en su Impuesto sobre Sociedades el gasto por amortización de los fondos de comercio financieros generados en la adquisición de participaciones en sociedades extranjeras.

La Comisión Europea consideró que ese régimen concedía a las empresas españolas una ventaja frente a otros operadores constitutiva de ayuda de Estado ilegal y, con sus Decisiones 2011/5/CE y 2011/282/UE, impuso a España la obligación de recuperar las ayudas que ya se hubieran materializado y de cancelar las pendientes de materializar. En esas decisiones, no obstante, la Comisión reconoció que los contribuyentes que habían adquirido participaciones que les daban acceso al régimen, o se habían comprometido a adquirirlas, antes del 21 de diciembre de 2007 —fecha en que se hizo pública la incoación del procedimiento de ayuda de Estado— tenían una confianza legítima en la aplicación del régimen. En consecuencia, excluyó a esos contribuyentes de la obligación general de recuperación y cancelación de la ayuda y les permitió aplicar la ayuda declarada ilegal respecto de las participaciones ya adquiridas.

En 2012, la Dirección General de Tributos emitió una consulta vinculante en la que aclaraba que tanto las participaciones directas como las participaciones indirectas en entidades no residentes otorgaban acceso al régimen.

La Comisión, que entendía que hasta ese momento la interpretación y práctica administrativas limitaban el alcance del régimen a las participaciones directas, consideró que este criterio administrativo suponía reconocer ex novo el acceso al régimena contribuyentes no cubiertos, en su opinión, por esa confianza legítima. Por ello, en su Decisión (UE) 2015/314, calificó el supuesto cambio de criterio administrativo como una ampliación del alcance del régimen y, por tanto, como una nueva ayuda de Estado ilegal, y ordenó su recuperación.

Esta última Decisión de la Comisión fue anulada por el Tribunal General en 2023, que entendió que, al referirse literalmente tanto a participaciones directas como indirectas, las Decisiones dictadas inicialmente en 2011 incluían en su alcance (y también en el de la aplicación transitoria reconocida para determinados contribuyentes) las participaciones indirectas y negó la posibilidad de calificar el criterio administrativo de la Dirección General de Tributos como una ampliación del alcance del régimen.

En su sentencia de 26 de junio de 2025, el Tribunal de Justicia desestima los recursos de casación interpuestos por la Comisión frente a esas sentencias del Tribunal General, fundamentalmente por razones de seguridad jurídica (apartados 94-96, 111-113, 122-123 de la sentencia).

Con esto parece terminar la saga del fondo de comercio financiero.

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3. No cabe calificar como situación jurídica consolidada el acto administrativo que tuviera abierto el plazo de interposición del recurso a la fecha en que el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la plusvalía municipal

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 13 de junio de 2025 (Rec. 4246/2023)

El Tribunal Supremo completa su jurisprudencia sobre la eficacia temporal de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 182/2021, de 26 de octubre de 2021, y permite beneficiarse de la declaración de inconstitucionalidad a las liquidaciones que tuvieran abierta a esa fecha su plazo de impugnación.

La Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 182/2021, de 26 de octubre de 2021, al declarar la inconstitucionalidad de las normas de determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, limitó los efectos temporales de su declaración, excluyendo la revisión de aquellas obligaciones tributarias que, a la fecha de su dictado, tuvieran la consideración de “situaciones consolidadas”.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (de la que esta entrada ofrece una muestra) ha ido perfilando qué debe entenderse por “situación consolidada” a estos efectos. En su nueva sentencia, afirma que no cabe subsumir en este concepto las liquidaciones o resoluciones desestimatorias de los recursos interpuestos contra acuerdos de liquidación de la plusvalía municipal cuando antes del 26 de octubre de 2021 hubiera comenzado el plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo y este no hubiera concluido, y ello aun cuando el contribuyente hubiera podido reaccionar con anterioridad a esa fecha por silencio administrativo negativo frente a la inactividad de la Administración.

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4. Se rechaza utilizar como base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas un valor de referencia muy superior al valor real del inmueble

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), Sala de lo Contencioso, de 10 de febrero de 2025 (Rec. 55/2024)

El Tribunal Superior de Justicia de Burgos rechaza en un caso la utilización como base imponible de un valor de referencia muy superior al valor real del inmueble, que se encontraba manifiestamente inhabitable.

El contribuyente alegaba que el precio de adquisición del inmueble se ajustaba en mayor medida al valor real de la vivienda transmitida que el derivado del valor de referencia calculado por la Dirección General del Catastro, ya que el nuevo valor de referencia no refleja todas las deficiencias que afectan al inmueble y que dificultan en gran medida su venta.

El tribunal acoge los razonamientos del contribuyente y recuerda que, de acuerdo con la normativa del Catastro Inmobiliario, el valor de referencia de los inmuebles ha de tener como límite el valor de mercado. Aunque los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos, cabe prueba en contrario y, en este caso, el contribuyente probó que el valor real del inmueble era menor.

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5. Incentivos fiscales a la empresa familiar. El requisito de remuneración puede entenderse cumplido cuando las remuneraciones por el ejercicio de las funciones de dirección se perciben a través de una sociedad perteneciente íntegramente a la persona del grupo familiar que presta esos servicios

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, de 5 de mayo de 2025 (Rec. 402/2022)

El Tribunal Superior de Justicia de Baleares confirma en un nuevo pronunciamiento que, en el cómputo de las remuneraciones percibidas por uno de los miembros del grupo familiar en ejercicio de las funciones directivas, deben incluirse también las que recibe indirectamente a través de otra empresa de prestación de servicios de dirección, en la que participa íntegramente y que no tiene más medios que su propio trabajo.

La Administración entendía que el contribuyente, socio de una empresa familiar junto con otros miembros de su familia, no tenía derecho a aplicar la exención del Impuesto sobre el Patrimonio porque la retribución que percibe directamente de la empresa el familiar que ejerce funciones de dirección era inferior al 50 % de sus rentas totales.

El contribuyente entendía que, entre las remuneraciones que permiten dar cumplimiento al requisito, debían incluirse también las percibidas indirectamente a través de otra sociedad, dedicada a la prestación de servicios de dirección a la empresa familiar y que no contaba con más medios que los medios humanos que aportaba el hermano del contribuyente.

El Tribunal Superior de Justicia, en línea con la doctrina de la Dirección General de Tributos, admite que el ejercicio de las funciones de dirección se puede hacer por medio de otra sociedad, íntegramente participada por el familiar que cumple el requisito y que actúa como administradora de la empresa familiar. Por tanto, entiende que se puede cumplir el requisito de la remuneración para aplicar la exención de empresa familiar en el Impuesto sobre el Patrimonio incluso si las retribuciones por el desarrollo de funciones de dirección y administración no se perciben de la empresa familiar directamente.

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6. Es criterio razonable para determinar el porcentaje de deducción del IVA soportado por una entidad holding mixta atender a la proporción existente entre los ingresos generados por su actividad económica respecto del total de ingresos obtenidos por la entidad

Resolución del TEAC de 27 de marzo de 2025 (RG 5946/2023)

El Tribunal Económico-Administrativo Central considera razonable, a efectos de determinar el porcentaje de deducción del IVA soportado por una entidad holding mixta en servicios de administración comunes a la actividad sujeta y no sujeta, atender a la proporción existente entre los ingresos generados por su actividad económica respecto del total de ingresos obtenidos por la entidad, incluyendo en estos últimos los dividendos.

Una holding mixta, que desarrolla simultáneamente una actividad no económica de mera tenencia de participaciones y una actividad económica de prestación de servicios de gestión y asesoramiento a sus filiales, puede deducir el IVA de sus gastos generales —entre los que se encuentra el soportado por servicios prestados por su consejo de administración— con arreglo a un criterio razonable.

En el caso, la inspección consideró que ese criterio razonable venía dado por la proporción entre los ingresos derivados de las operaciones sujetas a IVA y el total de ingresos, incluyendo los dividendos, obtenidos por la entidad holding.

Tras revisar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de deducibilidad del IVA por parte de las sociedades holding, el Tribunal Económico-Administrativo Central recuerda que las entidades holding tienen derecho a la deducibilidad del IVA soportado no solo en operaciones que tengan una relación directa e inmediata con las que generan el derecho a la deducción, sino también en operaciones en las que, no existiendo ese vínculo directo e inmediato, forman parte de los gastos generales de la empresa, si bien en este último caso la deducibilidad debe realizarse en la proporción que resulte razonable.

En el caso, se considera que el criterio utilizado por la inspección para determinar la deducibilidad del IVA soportado en los gastos comunes (proporción entre los ingresos sujetos al IVA y los ingresos totales) es razonable, aunque la Ley de IVA únicamente lo haya previsto específicamente para los entes públicos en su artículo 93.Cinco, que permite incluso a dichas entidades utilizar un método alternativo. También se considera correcto incluir los dividendos obtenidos por la entidad holding entre los ingresos totales de la entidad.

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7. Fusión inversa entre holdings familiares. En caso de comprobación, se eliminarán los efectos derivados de la ventaja fiscal, sin que ello impida que se pueda incorporar en la base imponible la parte de la renta diferida que se corresponda con dicha ventaja fiscal

Consulta de la DGT V0109-25, de 6 de febrero

La Dirección General de Tributos considera que, con la aplicación de la cláusula antiabuso del régimen fiscal de las reestructuraciones empresariales, deben eliminarse exclusivamente los efectos derivados de la ventaja fiscal prohibida, espuria o ilegítima, perseguida con la operación de reestructuración, si bien es posible que dicha eliminación pueda dar lugar a la incorporación, en la base imponible de las personas o entidades transmitentes, de la parte de la renta inicialmente diferida por aplicación del régimen que se corresponda con dicha ventaja fiscal.

La consulta se refiere a una operación de fusión inversa entre dos sociedades holding familiares. La entidad X, participada al 20 % por cada uno de cinco hermanos, posee el 100 % de las participaciones de la entidad X1, que es la sociedad holding tradicional del grupo empresarial. X1 gestiona un patrimonio inmobiliario de unos 30 inmuebles industriales y de oficinas, además de participaciones significativas en diversos grupos societarios dedicados al negocio vitivinícola (Grupo A), industria cárnica (Grupo B), negocio hotelero (Grupo C) y actividades agrícolas. El grupo empresarial fue históricamente encabezado por X1, pero debido a desavenencias familiares se creó la estructura actual con X como sociedad holding superior.

Los cinco hermanos se plantean simplificar la estructura mediante una fusión impropia inversa por absorción, donde X1 absorberá a X, con la consiguiente disolución sin liquidación de esta última. La operación se realizaría siguiendo el procedimiento simplificado de fusión por absorción de sociedad íntegramente participada, sin necesidad de compensación en dinero ni ampliación de capital de X1. Los motivos económicos incluyen la pérdida de interés estratégico de mantener X una vez obtenido el control total de X1, la reducción de complejidad y sobrecostes administrativos, y la mejora en la eficacia de gestión al centralizar las decisiones en una única sociedad.

El consultante pregunta si la operación puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y cuál sería el alcance de una hipotética regularización por aplicación del artículo 89.2 en caso de eliminación de ventajas fiscales, especialmente si podría afectar al diferimiento de tributación de las plusvalías inherente al régimen especial. También se menciona que X cuenta con bases imponibles negativas pendientes de compensación que se transmitirían a X1.

En su contestación, la Dirección General de Tributos concluye que la operación puede acogerse al régimen de neutralidad fiscal del capítulo VII del título VII de la LIS. Los motivos económicos expuestos (simplificación de estructuras, reducción de costes, mejora de eficiencia) constituyen razones válidas que justifican la operación, sin que el objetivo principal sea el fraude o la evasión fiscal. En caso de una futura comprobación, solo se eliminarían los efectos de ventajas fiscales prohibidas específicamente identificadas, pudiendo incorporar a la base imponible la parte de renta diferida que se corresponda con dichas ventajas ilegítimas. La operación permitirá la subrogación de X1 en las bases imponibles negativas de X, con las limitaciones legales correspondientes. 

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Crónica de legislación en materia fiscal (del 19 de junio al 1 de julio de 2025)

NORMATIVA DE LA UNIÓN EUROPEA

UE. NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN FINANCIERA. NIF 7 y 9

Reglamento 2025/1266, de 30 de junio. Modifica el Reglamento 2023/1803, por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento 1606/2002, en lo referente a la Norma Internacional de Información Financiera 9 y a la Norma Internacional de Información Financiera 7.

DOUE L, publicado el 1 de julio de 2025.

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NORMATIVA ESTATAL

CORPORACIONES LOCALES. Información tributaria

Resolución de 24 de junio de 2025. Desarrolla la información a suministrar por las corporaciones locales relativa al esfuerzo fiscal de 2023 y su comprobación en las Delegaciones de Economía y Hacienda.

BOE 156/2025, publicado el 30 de junio.

ACTIVOS FINANCIEROS. Calificación tributaria

Resolución de 25 de junio de 2025. Publica el tipo de interés efectivo anual para el tercer trimestre natural del año 2025, a efectos de calificar tributariamente a determinados activos financieros.

BOE 155/2025, publicado el 28 de junio.

TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS. Enmiendas al Convenio aduanero

Enmiendas a los anexos 3, 4 y 6 del Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR, adoptadas en Ginebra el 10 de octubre de 2024.

BOE 155/2025, publicado el 28 de junio.

MEDIDAS URGENTES PARA EL REFUERZO DEL SISTEMA ELÉCTRICO

Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Aprueba medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico. Se favorece la electrificación de la climatización en las comunidades de vecinos y se habilita a los ayuntamientos la aplicación de deducciones del 50 % en el Impuesto de Bienes Inmuebles y del 95 % en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), tal como ya sucede con el autoconsumo.

Modifica, entre otros, el Real Decreto legislativo 1175/1990, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, y la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2004.

BOE 152/2025, publicado el 25 de junio.

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES E IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES. Modelos 200, 206 y 22024/06/2025BOE

Orden HAC/657/2025, de 21 de junio. Aprueba los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2024, dicta instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y establece las condiciones generales y el procedimiento para su presentación electrónica.

BOE 151/2025, publicado el 24 de junio.

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NORMATIVA AUTONÓMICA

CATALUÑA

CATALUÑA. IMPUESTO SOBRE LAS ESTANCIAS EN ESTABLECIMIENTOS TURÍSTICOS. Convalidación

Resolución 279/XV de 18 de junio de 2025. Se publica la Resolución del Parlamento de Cataluña de convalidación del Decreto ley 10/2025, por el que se modifica el Decreto ley 6/2025, por el que se adoptan medidas urgentes en materia del Impuesto sobre las Estancias en Establecimientos Turísticos.

DOGC 9441/2025, publicado el 26 de junio.

CATALUÑA. PRESUPUESTOS. Suplemento de crédito. Corrección de erratas

Corrección de erratas en el Decreto ley 8/2025, de 29 de abril. Advertidas erratas en el Decreto ley de concesión de un suplemento de crédito a los presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el 2023 prorrogados para el 2025, se procede a su corrección.

DOGC 9439/2025, publicado el 23 de junio.

CATALUÑA. PRESUPUESTOS. Suplemento de crédito. Corrección de erratas

Corrección de erratas en el Decreto ley 7/2025, de 25 de marzo. Advertidas erratas en el Decreto ley de concesión de un suplemento de crédito a los presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el 2023 prorrogados para el 2025, se procede a su corrección.

DOGC 9439/2025, publicado el 23 de junio.

MADRID

MADRID. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. Bonificaciones

Ley 2/2025, de 25 de junio. Modifica el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, para incrementar la bonificación aplicable a los parientes incluidos en el Grupo III de parentesco en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y simplificar los requisitos de acceso a los beneficios fiscales en el Impuesto sobre Donaciones.

BOCM 152/2025, publicado el 27 de junio.

MURCIA

MURCIA. PLAN DE CONTROL TRIBUTARIO 2025

Resolución de 20 de junio de 2025. Publica las directrices generales que informan el Plan de control tributario para el año 2025.

BORM 146/2025, publicado el 27 de junio.

VALENCIA

VALENCIA. PRESUPUESTOS GENERALES PARA EL EJERCICIO 2025. Corrección de errores

Corrección de errores de la Ley 6/2025, de 30 de mayo. Advertidos diversos errores en la Ley de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2025 (anexo VI y relación de enmiendas aprobadas al proyecto de ley), publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana número 10120, de 31 de mayo pasado, se procede a efectuar las correcciones oportunas.

DOGV 10136/2025, publicado el 23 de junio.

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Abogados de contacto

Jesús Moas Ydoate

Jesús Moas Ydoate
Colegiado n.º 133260 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Tributario jesus.moas@uria.com +34915860400