Novedades legislativas y jurisprudenciales en derecho fiscal
9 de octubre de 2025
Selección de pronunciamientos administrativos y judiciales en materia fiscal
1. La Audiencia Nacional declara contraria al derecho de la UE la normativa del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que impide la devolución de retenciones a sociedades no residentes con pérdidas
Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, de 28 de julio de 2025 (Rec. 2486/2021)
La Audiencia Nacional resuelve que la normativa de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (“IRNR”) que no permite la devolución a las sociedades no residentes de las retenciones practicas sobre los dividendos recibidos en caso de pérdidas constituye una restricción a la libre circulación de capitales y vulnera el derecho de la Unión Europea.
La sentencia resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que denegaba la devolución de las retenciones practicadas sobre dividendos en los ejercicios 2012 a 2015.
La recurrente sostiene que es discriminatorio el diferente trato por razón de la residencia o no en España en cuanto a la posibilidad de obtener la devolución de las retenciones practicadas sobre los dividendos percibidos cuando la entidad perceptora incurre en pérdidas por importe superior a esos dividendos: si es residente en España las retenciones se le devuelven tras presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades, mientras que si es no residente en España —en el caso, residente en Reino Unido—, ni puede obtener en España su devolución ni puede deducirlas en la cuota de su país de residencia.
Considera así que se ha producido una vulneración del derecho de la Unión Europea por infracción del principio de la libre circulación de capitales consagrado en el artículo 63.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, para ello, apela a la identidad con el cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y resuelta en ese sentido por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2024, Asunto C-601/23, a la que hicimos referencia en nuestra Newsletter de 17 de enero de 2025 . En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia determinó que la normativa del territorio histórico de Bizkaia que no permite la devolución a las sociedades no residentes en caso de pérdidas constituye una restricción a la libre circulación de capitales contraria al derecho de la Unión, ya que puede disuadir la inversión en sociedades del territorio de que se trate por parte de sociedades no residentes que se encuentren en la situación de la sociedad residente.
La Audiencia Nacional concluye que esta misma conclusión es extensible a la Ley del IRNR y que, por las mismas razones que las aducidas en la Sentencia del Tribunal de Justicia, ha de considerarse en el caso que existe una vulneración a la libre circulación de capitales. Respecto al argumento de la Administración sobre la falta de acreditación de las pérdidas, la Sala señala que la Agencia Tributaria dispone de mecanismos de intercambio de información entre ambos países derivados del Convenio de Doble Imposición España-Reino Unido, de la Directiva 2011/16/UE sobre cooperación administrativa en materia fiscal o del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal.
2. La Audiencia Nacional confirma que el gasto por la dotación de provisiones por fianzas judiciales obligatorias es fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades
Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, de 18 de junio del 2025 (Rec. 440/2020)
La Audiencia Nacional resuelve que el antiguo Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades permite la deducción del gasto vinculado a las provisiones por fianzas judiciales dotadas para afrontar la eventual responsabilidad civil subsidiaria.
En el caso que resuelve la sentencia, la Inspección había discutido la deducibilidad del gasto por las provisiones dotadas para hacer frente a la posible responsabilidad civil subsidiaria derivada de un litigio. En este sentido, la Inspección entendía que, al estar ante un supuesto de responsabilidad subsidiaria, el gasto no debía considerarse fiscalmente deducible al disponer los contribuyentes de un derecho de repetición frente al responsable directo en el procedimiento penal.
La Audiencia Nacional se posiciona a favor del contribuyente recurrente y establece que el gasto por la contabilización de la provisión debe considerarse como fiscalmente deducible, puesto que su dotación deriva de una obligación impuesta por una resolución judicial. Además, el tribunal argumenta que el hecho de que se eliminase la referencia de la redacción original de la norma que permitía expresamente la deducibilidad de las dotaciones relativas a responsabilidades procedentes de litigios en curso no es óbice para considerar este gasto como fiscalmente deducible, puesto que la normativa del Impuesto sobre Sociedades no establece ningún tipo de exclusión al respecto.
A pesar de que la Audiencia Nacional se ha pronunciado con respecto al antiguo Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, entendemos que la conclusión debería ser directamente aplicable bajo la normativa actual. En cualquier caso, al analizar la deducibilidad fiscal de los gastos derivados de la dotación de provisiones por litigios debe asegurarse que se han dotado para hacer frente a obligaciones que no tienen la consideración de tácitas o implícitas.
3. La incorrecta notificación de las liquidaciones tributarias conduce a la indefensión del obligado tributario y, en consecuencia, determina su invalidez
El Tribunal Superior de Justicia de Murcia concluye que la notificación por edictos del acuerdo de terminación de procedimiento de comprobación limitada con liquidación provisional causa indefensión al obligado tributario en la medida en que, ante lo infructuoso de las notificaciones postales, la Administración tributaria no haya acudido a otras direcciones que constaban en sus bases de datos.
El Tribunal Superior de Justicia de Murcia analiza un supuesto en el que la Administración tributaria notificó por edictos el acuerdo de terminación de procedimiento de comprobación limitada con liquidación provisional, tras varios intentos de notificación por correo postal en una dirección que contenía errores. En este sentido, el Tribunal concluye que tal actuación por parte de la Administración causa indefensión al obligado tributario, que se encuentra con un acto administrativo firme. Para evitarla, la Administración debió acudir a otras direcciones que conocía, por ejemplo, las que constaban en el padrón municipal o en las autoliquidaciones del IRPF. En defecto de ese esfuerzo, y ante la indefensión sufrida, se anula la liquidación provisional.
Así, el Tribunal Superior de Justicia de Murcia se suma a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la invalidez de las notificaciones (v. gr., STS de 17.12.2024, Rec. 3605/2023), que, a su vez, se fundamenta en las sentencias del Tribunal Constitucional de 27 de junio de 2022 (recurso de amparo n.º 83/2021) y 29 de noviembre de 2022 (recurso de amparo n.º 3209/2019), a las que hicimos referencia en nuestra Newsletter de 2 de febrero de 2023.
4. No existe actividad económica de arrendamiento de inmuebles ante la falta de gastos que justifiquen la existencia de un empleado a jornada completa y un local dedicado a la actividad
Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, de 27 de junio de 2025 (Rec. 58/2020)
La Audiencia Nacional entiende que el arrendamiento de un único local, sin evidencia de gestión real ni correlación de gastos, no constituye una actividad económica real a efectos del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (“IRPF”), pues no basta la simple concurrencia formal de local dedicado a la actividad y empleado a jornada completa.
En el caso analizado, la Inspección consideró que una comunidad de bienes, propietaria de un inmueble, no desarrollaba una actividad económica de arrendamiento, a pesar de contar con un empleado con un contrato laboral a jornada completa y con un local destinado exclusivamente a la gestión de la actividad (requisito exigido por la Ley del IRPF hasta el año 2014), dado que apenas había gastos asociados a esta actividad.
Según se indica en la sentencia, la comunidad de bienes percibía ingresos de un único contrato de arrendamiento de larga duración sobre un local comercial y asumía únicamente unos pocos gastos, como los derivados de la adquisición del local (notarios, asesores, intermediarios de la operación) o los gastos de personal (nóminas y Seguridad Social). Sin embargo, los gastos de conservación y reparación los asumía el arrendatario. Además, el local supuestamente destinado a la gestión del arrendamiento apenas tenía gastos de electricidad, agua, internet o material de oficina. Por todo ello, la Inspección concluyó que la comunidad de bienes no realizaba ninguna gestión de arrendamiento del local alquilado con una carga de trabajo suficiente que justificase contar, en exclusiva, con un local y una persona contratada.
La Audiencia Nacional concluye igualmente que la comunidad de bienes no desarrollaba una auténtica actividad económica de arrendamiento, en los términos del artículo 27 de la Ley del IRPF, por estos motivos. Aunque formalmente cumplía con los requisitos de disponer de un local y de un empleado, la Sala entiende que no se acreditó un uso real del local ni una prestación efectiva de servicios por parte del empleado y que había ausencia de gastos propios de una oficina operativa. En consecuencia, al ser el recurrente quien tenía la carga de la prueba, la Audiencia Nacional concluye que no existía una actividad económica de arrendamiento, sino una mera cesión pasiva de un inmueble.
Este pronunciamiento, anterior a la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2025 (Rec. 2197/2023), a la que ya hicimos referencia en nuestra Newsletter de 31 de julio de 2025, parecería superado por la más reciente jurisprudencia, en la medida en que el contrato con el empleado sea real y no simulado.
5. El aprovechamiento por la sociedad absorbente de elevadas bases imponibles negativas pendientes de compensación por la sociedad absorbida podría considerarse una ventaja fiscal indebida obtenida en una fusión que aplique el régimen de neutralidad fiscal
Consulta de la DGT V0655-25, de 10 de abril
La Dirección General de Tributos considera que la compensación de cuantiosas bases imponibles negativas generadas en sede de la sociedad absorbida, que no habían sido aplicadas en más de diez años, podría constituir el objetivo principal de la fusión considerada y recuerda que, en aplicación de la cláusula antiabuso del régimen fiscal de las reestructuraciones empresariales, en una eventual comprobación tributaria solo se podría regularizar la ventaja fiscal ilegítima perseguida con la fusión.
La consulta se refiere a una operación de fusión en la que una sociedad dedicada al alquiler de inmuebles pretende absorber a una sociedad dedicada a actividades de apoyo a la agricultura. Ambas sociedades están controladas por la misma persona física.
La DGT confirma que la operación podría acogerse al régimen de neutralidad fiscal previsto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumpla los términos establecidos en el artículo 76.1 de la LIS y la normativa mercantil sobre fusiones.
La consultante alega diversos motivos económicos para justificar la operación. No obstante, la DGT considera que, dadas las elevadas bases imponibles negativas generadas por la sociedad absorbida a lo largo de más de diez años, sin posibilidad de aprovecharlas, cabría considerar que la operación tendría como objetivo principal obtener una ventaja fiscal indebida mediante la compensación de dichas bases en la sociedad absorbente.
En cualquier caso, la DGT recuerda que si durante un procedimiento de comprobación se determinara que la operación se realizó con la principal finalidad de lograr una ventaja fiscal indebida, la Administración Tributaria debería eliminar exclusivamente los efectos derivados de dicha ventaja (en el caso, la compensación en sede de la sociedad absorbente de las bases imponibles negativas generadas por la sociedad absorbida).
6. No procede aplicar la exención del Impuesto sobre el Patrimonio en una sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles cuando no se cuenta con un empleado a jornada completa dedicado a la actividad y el titular ejerce simultáneamente funciones directivas y de gestión
Consulta de la DGT V0942-25, de 27 de mayo
La Dirección General de Tributos recuerda que, para que el arrendamiento de inmuebles se considere actividad económica a efectos de la exención del Impuesto sobre el Patrimonio, debe cumplirse el requisito del artículo 27.2 de la Ley del IRPF: contar con al menos una persona empleada con contrato laboral a jornada completa dedicada a la ordenación de la actividad de arrendamiento. No se cumple este requisito con dos empleadas a media jornada que realizan funciones contables ni cuando el sujeto pasivo ejerce simultáneamente funciones directivas y de gestión de la actividad, ya que estas funciones no pueden recaer en la misma persona.
En el caso, la consultante posee el 50 % de las participaciones de una sociedad limitada dedicada al arrendamiento de inmuebles, ejerce funciones de gerencia y gestión de la actividad por las que recibe una remuneración superior al 50 % de sus retribuciones totales, y la entidad tiene contratadas a dos empleadas a mitad de jornada que realizan funciones de contabilidad. La cuestión planteada es si tiene derecho a la exención del Impuesto sobre el Patrimonio y del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas.
La Dirección General de Tributos recuerda que, para acceder a la exención del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio, deben cumplirse tres requisitos: que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, que la participación sea al menos del 5 % individual o del 20 % conjuntamente con familiares, y que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección y perciba por ello una remuneración superior al 50 % de sus rendimientos totales. El artículo 27.2 de la Ley del IRPF establece que el arrendamiento de inmuebles se considera actividad económica únicamente cuando se utilice al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
La Dirección General de Tributos concluye que la entidad no cumple el requisito del artículo 27.2 de la LIRPF, ya que no tiene contratada al menos a una persona que realice las funciones de arrendamiento a jornada completa, sino dos personas a media jornada que realizan funciones contables y administrativas. Además, las funciones que desempeña la consultante no implican el ejercicio único de funciones directivas, sino que también realiza la gestión de la actividad de arrendamiento, y estas funciones no pueden recaer en una misma persona.
En consecuencia, la consultante no tiene derecho a la exención del Impuesto sobre el Patrimonio ni del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas —pues están exentos del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas los mismos bienes y derechos exentos del Impuesto sobre el Patrimonio (artículo 3.4 de la Ley 38/2022)—.
Crónica de legislación en materia fiscal (del 24 de septiembre al 8 de octubre de 2025)
NORMATIVA DE LA UNIÓN EUROPEA
UE. CUENTAS DE AHORRO E INVERSIÓN. Trato fiscal simplificado y ventajoso
Recomendación 2025/2029, de 30 de septiembre. Sobre el establecimiento de marcos de cuentas de ahorro e inversión (CAI) por parte de los Estados miembros, con el fin de promover una mayor participación de los inversores minoristas en los mercados de capitales, y las características de dichas cuentas.
DOUE L, publicado el 8 de octubre de 2025.
NORMATIVA ESTATAL
Resolución de 24 de septiembre de 2025. Dicta instrucciones relativas a la tramitación y resolución de las solicitudes de suspensión de la ejecución de los actos objeto de recurso de reposición o de reclamación económico-administrativa. Asimismo, detalla los cauces de relación que se establecen entre los órganos de la Agencia Tributaria y los Tribunales Económico-Administrativos en el curso de un procedimiento económico-administrativo. Finalmente, contiene criterios de actuación sobre determinados aspectos de la ejecución de sentencias dictadas por los jueces y tribunales del orden contencioso-administrativo.
BOE 240/2025, publicado el 6 de octubre.
ACTIVOS FINANCIEROS. Calificación tributaria
Resolución de 23 de septiembre de 2025. Publica el tipo de interés efectivo anual para el cuarto trimestre natural del año 2025, a efectos de calificar tributariamente a determinados activos financieros.
BOE 234/2025, publicado el 29 de septiembre.
RECAUDACIÓN TRIBUTARIA. Organización, funciones y atribución de competencias
Resolución de 18 de septiembre de 2025. Modifica la Resolución de 27 de mayo de 2023, sobre organización, funciones y atribución de competencias en el área de recaudación. Adapta las competencias del Equipo Nacional de Embargos de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito y de créditos vinculados a terminales de puntos de venta (Equipo Nacional de Embargos) a la normativa vigente y a la realidad actual del sector bancario, que trasciende a las entidades de crédito, para dar cabida al embargo de los saldos en las cuentas de pago y otras cuentas no bancarias de las diferentes entidades financieras. Además, en relación con las funciones y competencias de este equipo, introduce una mejora técnica para aclarar que ejerce dichas competencias respecto de las órdenes de embargo de dinero en cuentas abiertas en toda clase de instituciones financieras y proveedores de servicios de pago, y de embargo de créditos vinculados a terminales de puntos de venta, tanto definitivas como provisionales o cautelares.
Asimismo, introduce una mejora técnica respecto de las competencias del Equipo Nacional de Procedimientos Concursales para aclarar que le corresponderá establecer las pautas de tramitación en relación con la adhesión u oposición a propuestas de convenios y el ejercicio del derecho de voto en los planes de reestructuración y en los planes de continuación.
BOE 234/2025, publicado el 29 de septiembre.
CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. GALICIA. ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. Tipo de gravamen
Cuestión de inconstitucionalidad n.º 1478-2025. Admite a trámite la cuestión planteada en relación con el artículo 15.seis (tipo de gravamen en la modalidad de actos jurídicos documentados) del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011.
BOE 234/2025, publicado el 29 de septiembre.
NORMATIVA AUTONÓMICA
CASTILLA Y LEÓN
CASTILLA Y LEÓN. ACTIVIDAD RECAUDATORIA
Orden EYH/1053/2025, de 22 de septiembre. Modifica la Orden de 25 de junio de 1998, de desarrollo del Decreto 82/1994, que regula la actividad recaudatoria de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Eleva a 50.000 euros el límite exento de la obligación de aportar garantías en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas derivadas de tributos propios y otros ingresos de derecho público cuya gestión y recaudación competen a la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
BOCyL 187/2025, publicado el 29 de septiembre.
CATALUÑA
Resolución 384/XV de 1 de octubre de 2025. Se publica la Resolución del Parlamento de Cataluña de convalidación del Decreto ley 15/2025, de medidas urgentes en el ámbito del régimen jurídico de la Agencia Tributaria de Cataluña, para adaptarlo a las necesidades y nuevas funciones derivadas del sistema de financiación singular de la Generalitat de Catalunya.
DOGC 9513/2025, publicado el 6 de octubre.
CATALUÑA. TRIBUTOS SOBRE EL JUEGO. Modelos de autoliquidación
Orden ECF/163/2025, de 26 de septiembre. Tiene por objeto aprobar los modelos de autoliquidación de los tributos sobre el juego cuyo rendimiento corresponde a la Comunidad Autónoma de Cataluña, así como determinar la competencia con respecto a la gestión, recaudación e inspección de estos tributos.
DOGC 9509/2025, publicado el 30 de septiembre.